Exp. Nº 2389-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Se inicia la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano LUIS MARIA POVEDA ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.109.649, asistida por los abogados CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO y HUMBERTO BRITO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.215 y 5.180, y de este domicilio, contra la ciudadana GLEYBER COROMOTO LEAL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.101.136, y de este domicilio.
La demanda fue recibida directamente por este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada y curso legal, ordenando la citación de la demandada de autos la ciudadana GLEYBER COROMOTO LEAL HERRERA, para que comparezca ante este Tribunal al Segundo (2) día de despachos siguientes a que conste en autos la citación a dar contestación a la demanda.
Al folio veinte (20), cusa escrito del ciudadano Luis Maria Poveda Angel asistido del abogado Humberto Brito Brito inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5180, en donde otorga Poder Apud Acta a los abogados Carlos Beltran Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito antes identificados el cual es debidamente certificado por la secretaria accidental del Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación con su debida compulsa, de la demandada ciudadana Gleiber Coromoto Leal Herrera sin firmar, exponiendo que fue atendido por la ciudadana Gleybimar Freitez quien dijo que la ciudadana Gleiber era su madre y murió en el mes de agosto. Razón por la cual no fue posible la citación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora observa que desde la consignación del alguacil han transcurrido más de seis meses y el demandante no ha gestionado la continuación de la causa, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
En el mismo orden de ideas, establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue que han transcurrido más de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de la demandada así como lo manifiesta el alguacil de este Juzgado, el demandante no ha gestionado la continuación de la causa de conformidad con lo establecido en el capítulo IV del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión de proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” y en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses sin que el accionante haya gestionado la continuidad de la causa; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar, que el presente proceso se encuentra paralizado desde el día veinticinco (25) de octubre de 2010, lo que muestra por otra parte la falta de impulso procesal en la causa. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la ciudadana RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano LUIS MARIA POVEDA ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.109.649, asistida por los abogados CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO y HUMBERTO BRITO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.215 y 5.180, y de este domicilio, contra la ciudadana GLEYBER COROMOTO LEAL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.101.136, y de este domicilio.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) día del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades