Exp. Nº 2.457-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152°
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos AGAPITO RAMON TORRES MENDOZA y MARCOLINA GONZALEZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.456.342 y V-6.472.024, respectivamente, asistidos por el abogado ERVING TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.670.
Recibida por distribución en fecha diez (10) de Noviembre de 2010 y el 15 de Noviembre del mismo año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; una vez que las partes provean al tribunal de las respectivas copias.
Al folio nueve (09) el tribunal ordena librar boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico para ser entregada al Alguacil de este tribunal.
En fecha 03 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó notificada legalmente.
Al folio trece (13), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Los solicitantes contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, que establecieron como ultimo domicilio en una casa ubicada en el callejón La Mosca, entre avenidas Villa Real y Ravell del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que durante el vinculo matrimonial no procrearon hijos y en dicha unión tampoco adquirieron bienes.
Aproximadamente en el mes de Enero del año 2000, deciden separarse por mutuo acuerdo fijando sus domicilios en lugares diferentes, ya que su vida en pareja que al comienzo era de total armonía, pero comenzaron a suscitar situaciones en que la vida en común y el entendimiento no era posible, y hasta la presente fecha no ha existido ningún tipo de reconciliación, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil, marcada con la letra “A” convenido entre los cónyuges AGAPITO RAMON TORRES MENDOZA y MARCOLINA GONZALEZ DE TORRES, antes identificados, tienen más de 40 años de casados y más de 11 años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la extinto Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy según consta del Acta de Matrimonio de fecha 17 de Junio del año 1970 bajo el Nº 80, (F 99), llevados por esa coordinación, marcada con la letra “A”, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
No hay pronunciamiento sobre los hijos ya que los solicitantes alegan conforme el escrito que no procrearon e igualmente no adquirieron bienes en común.
Así mismo se le da valor fidedigno conforme a la norma en comento, a las copias de la cedula cursante en los folios cinco (5) y seis (6) relacionados con los solicitantes.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos AGAPITO RAMON TORRES MENDOZA y MARCOLINA GONZALEZ DE TORRES, según consta del Acta de Matrimonio de fecha 17 de Junio del año 1970 bajo el Nº 80, (F 99), llevados por esa coordinación, marcada con la letra “A” que anexan a la solicitud, que se establecieron como ultimo domicilio en el callejón La Mosca, entre avenidas Villa Real y Ravell del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en su oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al 25 de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González