REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152°

De la revisión de la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano JUAN RAMÓN NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.782.094, de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial Abogado, ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE inscrito en el Inpreabogado con el N° 49.979, contra los ciudadanos MARIA GABRIELA ALVAREZ Y YUNIOR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.971.298 y V- 16.949.997, ambos de este domicilio. El tribunal observa: cursa en las acta que conforman el expediente la citación de los demandados (f.48 y 50), verificándose que en fecha 11 de noviembre de 2010 el tribunal dicta auto fijando la causa para la contestación de la demandada (f. 62), y como quiera que no dieron contestación a la misma y no promovieron pruebas alguna en el lapso establecido para ello, y la parte demandante alegó la confesión ficta de los demandados de autos; el tribunal dicta sentencia en fecha 17 de Marzo de 2011 declarando Con Lugar la demanda, y ordena a los demandados de autos ciudadanos MARIA GABRIELA ALVAREZ Y YUNIOR ALVAREZ, antes identificados, a la entrega del inmueble objeto de la presente acción; siendo apelada por el Abogado RAFAEL J. ACOSTA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 126.145, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados de autos, parte perdidosa, en fecha 25/03/2011 y declarado SIN LUGAR el Recurso de apelación por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Mayo de 2011. Ahora bien, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, en el artículo 4° establece:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podría procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de los cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

En este mismo orden de ideas, establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 13°, lo siguiente:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”.

En virtud de lo antes transcrito y de las actas que conforman el expediente, donde se evidencia que la presente demanda de Desalojo de Inmueble se encuentra en estado de ejecución de sentencia, es por lo que este Juzgado Suspende la misma, hasta tanto las partes acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial, establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Se deja constancia que los demandados de autos ciudadanos MARIA GABRIELA ALVAREZ Y YUNIOR ALVAREZ, antes identificados, no comparecieron a los actos, ni estuvieron asistidos de profesional de derecho durante los lapsos procesales previos a la sentencia; en consecuencia, notifíquese a las partes de la presente suspensión, así se establece.
La Juez,


Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,


Abg. Celsa Lisbeth González Andrades