REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente acción por solicitud de INTERDICCIÓN incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.580.014, de este domicilio, asistido por el Abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.073; en el cual solicita se le nombre Tutor Interino de su hermano ciudadano JORGE HUMBERTO MARTINEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.580.085, de este domicilio.
Alega el solicitante que es hermano legítimo de JORGE HUMBERTO MARTINEZ PARRA, ya identificado, y que en vista que desde muy temprana edad padece de desorden psiquiátrico, producto de una caída, por lo que se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios interés, mucho menos velar por ello ni defenderlos y que está en control médico; es por ello que solicita se le nombre Tutor Interino de su hermano JORGE HUMBERTRO MARTINEZ PARRA, y se cumplan los demás trámites de la tutela.
Recibido el expediente por conflicto de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-07-2010, este Tribunal la admite en fecha 21 de septiembre de 2010, se apertura la averiguación sumaria ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se fijó oportunidad para la declaración del entredicho, familiares y/o amigos cercanos a la familia, y se acordó igualmente Notificar a los facultativos designados.
En fecha 20 de Diciembre de 2010, comparece el Ciudadano Pedro Rafael Martínez Parra, suficientemente identificado en los autos, y otorga poder apud acta al Abogado que lo asiste Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.703, el cual es debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado.
En fecha 08 de de Febrero de 2011, se interrogó al entredicho, Ciudadano Jorge Humberto Martínez Parra, constatándose que no tiene coherencia para entablar una conversación; asimismo se evacuaron las declaraciones de los testigos presentados, Ciudadanos: GEORGINA RAMONA MARTÍNEZ, LEIDA COROMOTO CEDEÑO MARTINEZ, MORELA JOSEFINA CEDEÑO MARTINEZ Y LIGIA MERCEDES PARRA DE SOLORZANO, titulares de las cédulas de identidad número: V-4.971.575, V- 7.593.366, V- 7.912.606 y V- 5.458.686, respectivamente; quienes son contestes en afirmar conocer del retardo mental y ataque de epilepsia del ciudadano Jorge Humberto Martínez Parra, ya ampliamente identificado.
En fecha 14 de abril de 2011, el Abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.073, con el carácter acreditado en autos, presenta diligencia mediante la cual consigna Informes de los facultativos designados, médicos siquiatras Juan Rodríguez y Hermenegildo Martínez Zapata, en los cuales se evidencia que el paciente JORGE H. MARTINEZ, padece de problemas de Psicosis esquizofrénica, epilepsia tipo gran mal y retardo mental moderado, así como en estado de indefensión intelectual psíquica y social.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (f.72).
Realizados todos los trámites necesarios en la fase sumaria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 393 del Código de Procedimiento Civil Establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

En otro orden de ideas el artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de procedimiento Civil, establecen:
Artículo 396: “ La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.-
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.-

Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.-

De lo antes transcrito y de la averiguación sumaria practicada en la presente causa, como lo es la declaración del entredicho, las testimoniales rendidas por las ciudadanas Georgina Ramona Martínez, Leida Coromoto Cedeño Martínez, Morela Josefina Cedeño Martínez y Ligia Mercedes Parra de Solórzano y de los informes de los facultativos Juan Rodríguez y Hermenegildo Martínez Zapata, que se encuentran insertos en los autos, se puede apreciar que resultan datos evidentes de la incapacidad que presenta el ciudadano JORGE HUMBERTO MARTÍNEZ PARRA, el cual según los informes médicos respectivos: presenta trastornos psicóticos, manifestándose por intraquilidad, desorientación, soliloquios, musitaciones, lenguaje incoherente, pensamiento desgregado indiferencia afectiva, ideas delirantes, alucinaciones auditivas, alteración en la atención, concentración y memoria y deambulación por las calles; al igual presenta, epilepsia tipo gran mal y retardo mental moderado, y se encuentra en un estado de indefensión intelectual síquica y social; en virtud de lo solicitado por el ciudadano PEDRO RAFAEL MARTINEZ PARRA, suficientemente identificado en las actas, de la designación de un Tutor Interino, para el ciudadano Jorge Humberto Martínez Parra quien es su hermano y está incapacitado mentalmente para realizar actividades cognoscitivas o intelectuales, y con fundamento en el artículo 733 del Código de procedimiento Civil así como de la averiguación sumaria efectuada en el presente caso.
Es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JORGE HUMBERTO MARTÍNEZ PARRA y se designa como TUTOR INTERINO al hermano ciudadano PEDRO RAFAEL MARTINEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.580.014, de este domicilio; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, se ORDENA proseguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y se abre la presente causa a pruebas, y así se decide.- Notifíquese al Tutor Interino designado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa del cargo para los cual ha sido designado, y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.- De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídanse por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación.-Líbrese boleta. Dejándose constancia que una vez que el tutor interino designado preste el juramento de ley; el día de despacho siguiente la causa queda abierta a pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.
La Juez,


Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,


Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Dos y Doce de la tarde (2:12 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria,


Abg. Celsa Lisbeth González Andrades