REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la demanda que antecede, recibido por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano ALFREDO JOSE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.285.359, en carácter de apoderado judicial de sus hermanos los ciudadanos ANTONIO JOSE BRAVO, HERMINIA DEL CARMEN BRAVO DE FREITEZ y EVA MARGARITA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad V-960.544, V-2.249.294 y V-4.228.966 respectivamente, asistidos por el Abogado OSCAR PARRA, Inpreabogado No. 87.917, por ACCION REINVIDICATORIA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DURAN MENDEZ, venezolano se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y el Tribunal a los fines de su admisión ó no, observa: que el solicitante no ha agotado el procedimiento que dicta el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS . N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, en el artículo 4° establece:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podría procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de los cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
En consecuencia es criterio de este Tribunal en base a la motivación que antecede, negar la Admisión de la demanda por no cumplir los requisitos de Ley, y así se establecerá.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda por ACCION REINVIDICATORIA, incoado por los ciudadanos ALFREDO JOSE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.285.359, en carácter de apoderado judicial de sus hermanos los ciudadanos ANTONIO JOSE BRAVO, HERMINIA DEL CARMEN BRAVO DE FREITEZ y EVA MARGARITA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad V-960.544, V-2.249.294 y V-4.228.966 respectivamente, asistidos por el Abogado OSCAR PARRA, Inpreabogado No. 87.917: por cuanto los solicitantes no han agotado el procedimiento administrativo del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS . N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, en el artículo 4°. Sobre la cual no se fundamenta la acción de Ley y así queda establecido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del Año dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Se le asignó el No. 2606-11
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En esta misma fecha y siendo la 1:40 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
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