Exp. Nº 1.161-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por los abogados PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, MARY LENY DOMINGUEZ y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 58.234, 127.019 y 20.918, respectivamente, domiciliados en la Avenida Libertador, entre calles 12 y 13, Centro Comercial Yurubí, piso 2, oficina número 08, San Felipe, Estado Yaracuy, apoderados judiciales de la ciudadana CELIA BEATRIZ BARRETO de MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.671.774, en contra del ciudadano RONNY RAMÓN OLIVEROS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.211.183, domiciliado en la Urbanización Los Mangos, calle Principal, casa número 14, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su presidente ejecutivo, ciudadano RAFAEL PEÑA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.146.667 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
La demanda, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) y se admitió en fecha catorce (14) del mismo mes y año, ordenándose emplazar a los demandados de autos, ciudadanos RONNY RAMÓN OLIVEROS OROPEZA, y a la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su presidente ejecutivo, ciudadano RAFAEL PEÑA ALVAREZ, ambos anteriormente identificados, a los fines que de comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, en horas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a los fines de que den contestación a la demanda, una vez que la parte suministrara al Tribunal las respectivas copias y en la misma fecha se ordenó expedir copias certificadas mecanografiadas solicitada, a los fines de interrumpir la prescripción, conforme el artículo 1969 del Código Civil.
En fecha primero (1ro.) de julio de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.234, mediante diligencia solicita se comisione suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación de la Codemandada, EMPRESA SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su presidente, ejecutivo, ciudadano RAFAEL PEÑA ALVAREZ, e igualmente sea designado correo especial, lo cual fue acordado por auto de fecha nueve (09) del mismo mes y año.
Del folio treinta y seis (36) al folio cincuenta y tres (53), constan actuaciones emanadas del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con el despacho de citación librado, las cuales fueron remitidas por falta de impulso procesal de las partes y agregadas a los autos por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).
El Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día primero (1ro.) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual la parte actora solicitó se librara la citación correspondiente, la cual fue acordada por auto de fecha nueve (09) del mismo mes y año, pero lo misma no se cumplió por falta de impulso procesal de la parte y ésta fue remitida a este Despacho nuevamente, lo que demuestra que desde la fecha de la última actuación por parte del demandante, es decir desde el primero (1ro.) de julio de dos mil nueve (2009) al día de hoy (24-05-2.011), ha transcurrido más de un (01) año y no se ha logrado los emplazamientos de la parte demandada, es decir la parte actora no ha impulsado el proceso a los fines de que sean practicadas las citaciones ordenadas, lo que demuestra que no hubo interés alguno por la parte actora para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día primero (1ro.) de julio de dos mil nueve (2009), verificándose así en el expediente que la parte actora, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para lograr las citaciones de los demandados. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por los abogados PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, MARY LENY DOMINGUEZ y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 58.234, 127.019 y 20.918, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana CELIA BEATRIZ BARRETO de MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.671.774, en contra del ciudadano RONNY RAMÓN OLIVEROS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.211.183, y de la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su presidente ejecutivo, ciudadano RAFAEL PEÑA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.146.667. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES


La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO