Exp. Solic. Nº 943-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO SALONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.340.748, domiciliado en el sector Puente Marroquina y Puente San José, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido del abogado DIXON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 67.215. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que el solicitante, ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO SALONES, antes identificado, expuso que en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual se encuentra ubicada en el sector Puente Marroquina y Puente San José, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cual mide aproximadamente SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (7.200 mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Puente San José; SUR: Puente Marroquina; ESTE: Tierra de Urdaneta y OESTE: Autopista Rafael Caldera, la cual consiste en una (01) casa de bloques, distribuida en sala, cocina, baño, dos (02) cuartos, posee pozo de agua, árboles frutales, potreros cercados totalmente con alambre de púas y por cuanto no tiene título alguno que le acredite la propiedad, posesión sobre las bienhechurías señaladas, solicita se le otorgue TITULO SUPLETORIO de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En este sentido, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece lo siguiente:
“El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas del Tribunal).

Por otra parte, es importante enfatizar que el Derecho Agrario es una rama especial del Derecho, tendiente a establecer las bases de desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por consiguiente, quien juzga considera elemental señalar, el artículo 208 ordinal 15 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
(…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Artículo 263. “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores de Derecho Agrario”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Plena, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

Por otro lado la Sala Plena, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, caso José Germán Rivas Gil, señaló:
“De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO SALONES, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “árboles frutales, potreros (…omissis…). Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

Por tanto, de un simple análisis de la solicitud, de la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas y de la jurisprudencia patria, quien juzga puede constatar que las características de las bienhechurias sobre las cuales el solicitante pide se le otorgue titulo suficiente de propiedad corresponden a la materia agraria, materia ésta que se encuentra fuera de la competencia para que conozca este Juzgado, y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud, de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO SALONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.340.748, domiciliado en el sector Puente Marroquina y Puente San José, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien de acuerdo a las características de las bienhechurias y a la ubicación de las mismas, es el competente para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO