Exp. Nº 1. 153-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la abogada FRANCY COROMOTO PAREDES RIERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 124.276, domiciliada en la Avenida Lara con Avenida Los Leones, edificio la Galería Suite, piso 09, apartamento 91, Barquisimeto, Estado Lara, en contra del ciudadano YOVANE ALBERTO MELENDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.652.917, domiciliado en la tercera Avenida, entre calles 25 y 26, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009) y el siete (07) de mayo del mismo año se admitió ordenándose intimar al ciudadano YOVANE ALBERTO MELENDEZ MUÑOZ, antes identificado, a los fines de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines que de pague o formule oposición. Igualmente en la misma fecha se libraron los recaudos de intimación.
Al folio siete (07) del expediente, consta poder apud-acta, otorgado por la parte actora a la abogada EYILDA MERCEDES PERDOMO PACHECO, inscrita en el Inpreabogado con el número 39.029.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte demandante solicita copia certificada de todo el expediente, lo cual es acordado por auto de fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009).
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de intimación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano YOVANE ALBERTO MELENDEZ MUÑOZ, antes identificado, tal como consta en el folio diez (10) del expediente.
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora, en su escrito libelar, que es tenedora y legítima de un (01) título cambiario o letra de cambio, la cual fue librada en San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), a su nombre, emitida por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que fue aceptada por un valor entendido, por el ciudadano YOVANE ALBERTO MELENDEZ MUÑOZ, antes identificado, para ser cancelada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, el día cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), dicha letra la anexa al escrito marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del expediente, ahora bien y por cuanto vencida como se encuentra el cambiario, objeto fundamental de la demanda y en virtud de haberse realizado las gestiones pertinentes al cobro, resultando todas infructuosas, es por lo que demando por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00), que es el monto global de la letra de cambio, igualmente demando los intereses legales, las costas y costos procesales, los Honorarios Profesionales.
Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer la siguiente norma jurídica, para así lograr una sana administración de justicia:
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Cursivas y subrayado nuestro).

Con respecto al procedimiento de Intimación, específicamente al no ejercer oposición el deudor con relación al decreto, la sala Político Administrativa, en sentencia número 0280 de fecha 29 de noviembre de 2001, expediente número 15500, ha establecido lo siguiente:
…”Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuestos a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De manera tal que la admisión de la demanda podrá ser tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Por tanto, de lo transcrito ut supra, podemos colegir, tal como se evidencia de los autos que conforman este expediente, la parte demandada quedó debidamente intimado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), tal como se evidencia del folio once (11) de este expediente, sin haber formulado en el lapso legal correspondiente la oposición indicada en la referida norma, y tampoco probó nada que le favoreciera, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de las cantidades intimadas por la parte actora, abogada FRANCY COROMOTO PAREDES RIERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 124.276, y así se declara:

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ha incoada la abogada FRANCY COROMOTO PAREDES RIERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 124.276, domiciliada en la Avenida Lara con Avenida Los Leones, edificio la Galería Suite, piso 09, apartamento 91, Barquisimeto, Estado Lara, en contra del ciudadano YOVANE ALBERTO MELENDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.652.917, domiciliado en la tercera Avenida, entre calles 25 y 26, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y en consecuencia, SE PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano YOVANE ALBERTO MELENDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.652.917, domiciliado en la tercera Avenida, entre calles 25 y 26, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a cancelar a la parte actora, abogada FRANCY COROMOTO PAREDES RIERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 124.276, domiciliada en la Avenida Lara con Avenida Los Leones, edificio la Galería Suite, piso 09, apartamento 91, Barquisimeto, Estado Lara, a cancelarle la cantidad de A) CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 44.607,01), por concepto de capital adeudado; y B) ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 11.151,75) por concepto de Honorarios Profesionales (éste último concepto calculado prudencialmente por el Tribunal en un 25%).
TERCERO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, al ciudadano YOVANE ALBERTO MELENDEZ MUÑOZ, antes identificado, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2230,35).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO