Exp. Nº 1. 278-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano GILBERTO ARTURO ALVAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.525.407, domiciliado en la Urbanización Los Mangos 2, calle 02, manzana B, casa número B-12, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido del abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 74.838, en contra del ciudadano LUÍS WILFREDO NÚÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.232.790, domiciliado en la Avenida La Paz, entre tercera y cuarta Avenida, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda, fue recibida directamente en este Juzgado, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) y el cinco (05) de octubre del mismo año se admitió ordenándose intimar al ciudadano LUÍS WILFREDO NÚÑEZ FERNANDEZ, antes identificado, a los fines de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines que de pague o formule oposición. Igualmente en la misma fecha se libraron los recaudos de intimación.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de intimación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano LUÍS WILFREDO NÚÑEZ FERNANDEZ, antes identificado.
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que es tenedor de una letra de cambio girada en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), sin aviso y sin protesto y de un valor entendido, por el monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), cuyo librado y aceptante es el ciudadano LUÍS WILFREDO NÚÑEZ FERNANDEZ, antes identificado, pero es el caso que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) se vencía el lapso para la cancelación de dicho monto y que hasta la fecha de la presentación de la demanda, habían sido infructuosas todas las gestiones para lograr la cancelación de la referida letra, es por lo que solicitó se intime a dicho ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, igualmente demando los intereses legales, las costas y costos procesales, los Honorarios Profesionales y por último solicitó el embargo de bienes propiedad del demandado.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer la siguiente norma jurídica, para así lograr una sana administración de justicia:
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Cursivas y subrayado nuestro).

Con respecto al procedimiento de Intimación, específicamente al no ejercer oposición el deudor con relación al decreto, la sala Político Administrativa, en sentencia número 0280 de fecha 29 de noviembre de 2001, expediente número 15500, ha establecido lo siguiente:
…”Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuestos a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De manera tal que la admisión de la demanda podrá ser tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Por tanto, de lo transcrito ut supra, podemos colegir, tal como se evidencia de los autos que conforman este expediente, la parte demandada quedó intimado, en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), tal como se evidencia del folio trece (13) de este expediente, sin haber formulado en el lapso legal correspondiente la oposición indicada en la referida norma, y tampoco probó nada que le favoreciera, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de las cantidades intimadas por la parte actora, ciudadano GILBERTO ARTURO ALVAREZ ALVARADO, anteriormente identificado y así se declara:
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ha incoada el ciudadano GILBERTO ARTURO ALVAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.525.407, domiciliado en la Urbanización Los Mangos 2, calle 02, manzana B, casa número B-12, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en contra del ciudadano LUÍS WILFREDO NÚÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.232.790, domiciliado en la Avenida La Paz, entre tercera y cuarta Avenida, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y en consecuencia, SE PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano, LUÍS WILFREDO NÚÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.232.790, domiciliado en la Avenida La Paz, entre tercera y cuarta Avenida, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a cancelar a la parte actora, ciudadano GILBERTO ARTURO ALVAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.525.407, domiciliado en la Urbanización Los Mangos 2, calle 02, manzana B, casa número B-12, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la cantidad de A) NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), por concepto de Capital Adeudado; B) UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00) por concepto de Intereses Moratorios, calculados a la rata del 5%, más las cantidades de C) VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) por concepto de Honorarios Profesionales calculado prudencialmente por el Tribunal en un 25%.
TERCERO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano LUÍS WILFREDO NÚÑEZ FERNANDEZ, antes identificado, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculados prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.557,50)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO