Exp. Nº 1.613/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), fue recibida por distribución la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos BENITO RICARDO ALEJOS ROJAS y DOMINGA MERCEDES GARCÍA DE ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 4.479.540 y V- 9.543.018 respectivamente, el primero domiciliado en la calle veintisiete (27) con avenida dos (02) y tres (03), sector Raúl Leoni, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la urbanización San Antonio, calle uno (01), Peguaima, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada MARÍA DE LAS NIEVES GUTIÉRREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.997.294 e inscrita en el Inpreabogado con el número 114.063.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud de divorcio, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito, que los solicitante, plenamente identificados en autos, expusieron lo siguiente: “Durante nuestra vida conyugal procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre LEYDIS YULIBETH ALEJOS GARCÍA, MARELYS MERCEDES ALEJOS GARCÍA, EGLIS JOSÉ ALEJOS GARCÍA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCÍA, los cuales son mayores de edad, tal como se desprende de las partidas de nacimiento emitidas por el Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y que signadas con las letras “B”, “C” y “D” acompañamos al presente escrito y la última de las partidas signada con la letra “E”, la cual fue emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y que también acompañamos al presente escrito”, obviando señalar en el referido escrito, que uno de sus hijos, específicamente, el ciudadano EGLIS JOSÉ ALEJOS GARCÍA, antes mencionado, es menor de edad, por cuanto el mismo nació el día veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal como se desprende de la copia certificada de su acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Estado Yaracuy, en fecha cinco (05) de enero del presente año, cursante al folio seis (06), marcada con la letra “D”.
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregaran al solicitante sin decreto alguno.” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal)
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales” (Cursivas del Tribunal).
De igual manera, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y Adolescentes establece:
“Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. (OMISSIS) “Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (Cursivas del Tribunal).

Según el Procesalista EMILIO CALVO BACA (…) en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces (…) (Cursivas del Tribunal), es por lo que esta Juzgadora se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.
Por tanto, de un simple análisis del escrito de solicitud y sus respectivos anexos, se puede constatar que uno de los hijos de los solicitantes, específicamente el ciudadano EGLIS JOSÉ ALEJOS GARCÍA, antes mencionado, es menor de edad, es decir, un adolescente, según consta en la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Estado Yaracuy, en fecha cinco (05) de enero del presente año, cursante al folio seis (06) del expediente, marcada con la letra “D”, de allí, que debe conocer la presente solicitud el Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Jurisdicción.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud, de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos BENITO RICARDO ALEJOS ROJAS y DOMINGA MERCEDES GARCÍA DE ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 4.479.540 y V- 9.543.018 respectivamente, el primero domiciliado en la calle veintisiete (27) con avenida dos (02) y tres (03), sector Raúl Leoni, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la urbanización San Antonio, calle uno (01), Peguaima, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada MARÍA DE LAS NIEVES GUTIÉRREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.997.294 e inscrita en el Inpreabogado con el número 114.063, y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien es el competente por la materia para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo la una y dos minutos de la tarde (01:02 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO