República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, veinte (20) de mayo del año Dos Mil Once.
AÑOS: 201º y 151º
Vistas las anteriores actuaciones en solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por los ciudadanos: YAJAIRA PASTORA AGATON y JOSE CANO TORRE, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cedulas de identidad Nº 10.856.515 y 10.752.205 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada PAULA X. QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396; en el cual solicitaron el Titulo Suficiente de Propiedad sobre unas Bienhechurías, ubicadas en la Calle 1ero de Mayo entre calle 19 de abril y calle Nº 2, Urbanización Simón Bolívar, Sector Buena Vista, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en una área de terreno de Doscientos Sesenta y cinco metros cuadrados con veintinueve centímetros (265,29m2), de propiedad municipal, y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Casa y Solar de la Sra. Olivia Valera; SUR: Calle 1ero de Mayo; ESTE: Calle 1ero de Mayo; y OESTE: Casa y solar de la Sra. Paula Silva, la bienhechuria consiste en una vivienda particular de dos plantas, construidas con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit y platabanda, piso de cemento pulido y ceramica, distribuida de la siguiente manera: un garaje, siete dormitorios, un comedor, una sala, una cocina, un baño. Se admitió la solicitud en fecha Miércoles, doce (12) de Enero del año Dos Mil Once (2.011) ordenándose la notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asi mismo fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos MANUEL ALBERTO DURAN QUIROZ y JUNIOR ENRIQUE RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos 19.817.681 y 18.995.542 respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; por lo cual esta Juzgadora las aprecia a favor de sus promoventes por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Igualmente, consta en las actas que la ciudadana Alcaldesa recibió la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 001/11, de fecha 12 de enero de 2011, el cual fue recibido en fecha 19/01/2011, y debidamente consignada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, asimismo la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy dio su respuesta favorable mediante escrito recibido por este Juzgado en fecha 18/05/2011. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos: YAJAIRA PASTORA AGATON y JOSE CANO TORRE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.856.515 y 10.752.205, debidamente asistidos por la Abogada PAULA X. QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396 dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de los solicitantes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 Am), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/maria
Exp N° 923/11
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