República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Once.
AÑOS: 201º y 152º
Visto las anteriores actuaciones relativas a solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por el ciudadano: EDGAR RAMON CAMACHO PADILLA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 16.592.207 y debidamente asistido por la Abogada EUCARIS AVENDAÑO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.796; en el cual solicitó el Titulo Suficiente de Propiedad sobre unas Bienhechurías, mejoras y construcciones ubicadas en el Caserío Campo Nuevo, Sector Los Naranjos, Calle Principal, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, erigidas sobre terreno municipal, el cual contempla un área que mide doce metros (12,00 mts) de frente por veinticinco metros de fondo (25,00 mts), para un área total de trescientos metros cuadrados (300 mts²), con los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de la Sra María Araujo, SUR: Segunda calle del Sector Los Naranjos, ESTE: Casa de la Señora Ledna Azuaje y OESTE: Terreno desocupado, y consistente en una pieza de bahareque con techo de zinc, piso de cemento y puertas y ventanas de madera, con servicio de luz y agua, así como veinte (20) matas de yuca y seis (6) matas de quinchoncho. Se admitió la solicitud en fecha Jueves, ocho (08) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010) ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo oídas como fueron las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos JOSE BALBINO BOLAÑOS TOVAR y DAVID JOSE ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.261.095 y 14.710.946 respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Consta igualmente en las actas que el ciudadano Alcalde recibió la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 272/10, de fecha 22 de Julio de 2010, el cual fue recibido en fecha 28/07/2010, y debidamente consignada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, asimismo la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy dio su respuesta favorable mediante escrito recibido por este Juzgado en fecha 27/05/2011. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano, EDGAR RAMON CAMACHO PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 16.592.207 y debidamente asistido por la Abogada EUCARIS AVENDAÑO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.796 dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 Am), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/maria
Exp N° 706/10
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