República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Martes, Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Once.

AÑOS: 201º y 152º

Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano: TORCUATRO LÓPEZ, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.458.666 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio PAULA X. QUIROZ O., quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396, en el cual solicita el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias construidas en un área de terreno de propiedad municipal, que mide aproximadamente: Cuarenta y Un Metros con Cincuenta Centímetros (41,50 Mts) de largo, por Quince Metros (15,00 Mts) de ancho, ubicado en Caserío Campo Nuevo, Calle Nueva, Sector “Brisas del Campo”, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle de por medio, SUR: Cooperativa Trosel, ESTE: Señor Aurelio López y OESTE: Casa de la Sra. María Pinto. Y sobre su superficie ha construido a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio una bienienhechuría consistente en: una casa construida con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, distribuida de la siguiente manera. Un (01) baño, una (01) sala, una (01) cocina, se encuentra cercada con paredes de bloque de cemento. El costo de dicha bienhechuría es de:: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo). Se admitió la solicitud en fecha Miércoles, Siete (07) de Julio de 2010, ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que el ciudadano Alcalde recibió la notificación de la presente solicitud en fecha: 28 de julio de 2.010, mediante oficio Nº 258/10, de fecha 19 de Julio de 2010, y debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanas: MIRIAN JOSEFINA FERNÁNDEZ y FRANNY MADONA ARAUJO SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de Identidad Nos 7.503.815 y 19.818.522 respectivamente, domiciliadas ambas en Calle Nueva, Sector “Brisas del Campo”, Caserío Nuevo, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Asimismo la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, dio su respuesta favorable mediante escrito recibido por este Juzgado en fecha 27/05/2011. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano: TORCUATRO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 3.458.666, debidamente asistido por la Abogada PAULA X. QUIROZ O, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.

. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez






LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 695/10.-