Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Once.

AÑOS: 201º y 152º

Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano: RICHARD CANDELARIO PÉREZ RAGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.319.437 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.591, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias que ha venido ocupando y poseyendo, en forma pública, pacifica, inequívoca, interrumpida y notoria, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en final de la Calle principal del sector La Vega, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con una superficie real de: Cuatrocientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Diez Centímetros (473,10 Mts²), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa y Solar de la Sra. María Raga, Casa y Solar de la Sra. Dilcia Pérez y Calle La Vega de por medio, SUR: Casa y Solar del Sr. Anacleto Pérez, ESTE: Casa y terreno de la Sra. Margarita Raga y OESTE: Casa y Solar del Sr. Segundo Camacho. En el referido lote de terreno ha construido y fomentado unas bienhechurias, consisten en: una (01) casa de habitación construida con paredes de bloques de concreto frisadas, con techo de zinc, piso de cemento liso, dos (02) ventanas de romanilla con su protector de hierro, dos (02) puertas de hierro, distribuida de la siguiente manera: una (01) sala, dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, un (01) área de cocina, un (01) área de lavandero, un (01) corredor a media pared y piso de cemento liso, posee instalaciones de agua potable suministrada e instalaciones de luz eléctrica superficiales básicas. De igual manera ha fomentado la siembra de seis (06) árboles de aguacate y un (01) limón, toda el área de terreno cercada en pilares de concreto con alambre de púas y malla metálica. Asimismo tiene fomentada otras bienhechurias consistente en: un (01) tanque para almacenamiento de agua el cual mide: Nueve Metros Cuadrados con Nueve Centímetros (9,9 Mts²). El costo total de la casa y las bienhechurias sin incluir el valor del terreno es de: CUARENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo). Se admitió la solicitud en fecha Lunes, Dos (02) de Mayo de 2011 y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos: PABLO JOSÉ RODRÍGUEZ y MARIO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.515.443 y Nº 7.510.325 respectivamente, domiciliados (el primero) en Final de la Avenida 02, Sector Carrizalez, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y (el segundo) en Sector Bomba de agua, Calle Real, Vía Guararute, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano: RICHARD CANDELARIO PÉREZ RAGA, antes identificado, quien estuvo asistido en la presente solicitud por el Abogado en ejercicio: EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Mejoras y Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Á.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos A.


LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 1055/11.-