REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente N° 954-2010.-
Está conociendo este Tribunal del Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Obra, por demanda presentada y suscrita el día 24-03-2010, por el ciudadano JOSE LUIS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.152.059, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el Abogado GILBERT DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.364.830 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.812, y posteriormente representado por el abogado en ejercicio EZEQUIEL PASTOR ARANGUREN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.503, en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LOS GIRASOLES 2007 R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil (sic) del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 06 de diciembre del año 2007, anotado bajo el N° 49, Tomo 28 de los Libros respectivos, en la persona de su representante legal ELDA MIREYA AVILA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.191.761, domiciliada en la Calle 16, sector Primero de Diciembre, segunda etapa, casa N° 252, Municipio Barinas, Estado Barinas.
Se admite la demanda por auto de fecha 06-04-2010, inserto al folio 11.
Al folio 13, consta oficio N° 3330-155 de fecha 06-04-2010, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Barinas, Estado Barinas, remitiéndole exhorto para la citación de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LOS GIRASOLES 2007 R.L.
Del folio 16 al 37, constan resultas del exhorto remitidas por el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Al folio 38, consta diligencia de la parte actora, solicitando se acuerde nuevamente la citación de la demandada y se libre exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, Estado Barinas.
Al folio 39, consta Poder Apud-acta conferido por el ciudadano JOSE LUIS VARGAS HERNANDEZ al Abogado EZEQUIEL PASTOR ARANGUREN.
Al folio 40, consta auto del Tribunal de fecha 11-03-11, exhortando nuevamente al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas del Estado Barinas, para la citación de la demandada.
Al folio 42, consta oficio N° 3330-122 de fecha 11-03-11, remitiendo exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, Estado Barinas.
A los folios 44 al 45, constan resultas del exhorto remitidas por el Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, en cuyo folio 53 reposa la citación personal de la representante legal de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LOS GIRASOLES 2007 R.L., ciudadana ELDA AVILA.
Al folio 56, consta acta del Tribunal de fecha 09-05-11, dejando constancia de la no comparecencia por si ni por Apoderado Judicial, de la ciudadana ELDA MIREYA AVILA FLORES, a dar contestación a la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Tres son los extremos que prevee esta norma para efectos que se verifique la confesión ficta:
1) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo establecido, lo cual queda evidenciado, con la no comparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda.
2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, en este sentido, consta en el libelo de demanda inserto a los autos, que el ciudadano JOSE LUIS VARGAS HERNANDEZ, manifiesta que en fecha 10 de noviembre del 2008, fue contratado por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LOS GIRASOLES 2007 R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil (sic) del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 06 de diciembre del año 2007, anotado bajo el N° 49, Tomo 28 de los Libros respectivos, Rif: J-29394215-2, a través de su representante legal ELDA MIREYA AVILA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.191.761, para la construcción de la obra, suministro y colocación de Machiembrado(sic) de la Casa de la Cultura de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, ubicada entre Calle 5, entre Carreras 2 y 3. La obra consistía en suministrar tejas, manto y machihembrado y ejecutar la obra como tal, mediante contrato verbal en que además de la ejecución de la obra, se convino en que sería financiado por su persona, por no tener la empresa capital para tal fin, siendo intermediarios de la contratación los ciudadanos JAVIER ERNESTO AVILA FLORES y JUAN RODRIGUEZ.
Que la obra comenzó el 17-02-2009 y la terminó el día 10-04-2009, fecha en que los contratantes(sic) reciben la obra satisfactoriamente, que en la contratación se convino que el pago total sería dos días antes de la conclusión de la obra, lo que no se cumplió por parte de la empresa contratante, sin embargo le fue entregado el día 04-05-2009 un cheque por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL (Sic) BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 74.786,25) girado contra el Banco Exterior, N° 3720723219, de la cuenta corriente 01150079-01-1000384742, el cual no fue presentado al cobro por indicación de la representante legal de la empresa que le manifestaron vía telefónica que no debía presentarlo porque no tenía los fondos suficientes para cubrirlo y que ella le avisaría o le cambiaría el cheque al depositar.
Que se estableció en la contratación que el tiempo de duración de la obra era de dos meses, el personal que estaba bajo sus órdenes era de cinco obreros, el precio de la obra se estableció en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL (Sic) BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 74.786,25).
Que al solicitar el pago por la ejecución de la obra a la representante legal de la empresa, ciudadana ELDA MIREYA AVILA FLORES, comenzó con una serie de evasivas y excusas, haciendo entrega del descrito cheque sin fondo, … y siendo que han incumplido con una de las obligaciones, como lo es el pago total de la obra… se le solicito la cancelación del pago, por conclusión de la obra de forma amistosa, reiteradamente desde la entrega definitiva de la obra, no dando respuesta alguna, solo evasivas y ya últimamente agresivas a los requerimientos motivos y razones que lo hacen demandar a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LOS GIRASOLES 2007 R.L., para que cancele o sea conminada por el Tribunal a pagar, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL (Sic) BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 74.786,25).
Fundamenta legalmente su acción en los artículos 1133, 1159 y 1167 del Código Civil.
Acompaña como medio probatorio: El cheque al que hace mención y Justificativo de Testigos.
Pide el Cumplimiento del Contrato, en cuanto a la cancelación de la justa reclamación del pago que le adeuda la empresa demandada del Contrato de Obra, así como los intereses y la indexación debido a la inclemente devaluación que a diario sufre nuestro signo monetario.
3) Que la demandada nada probare que le favorezca. En este supuesto se hace necesaria la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, a los fines de determinar si han sido adversados los efectos de la Confesión Ficta.
En relación al Justificativo de Testigos inserto a los folios 7 al 10, acompañado con el libelo de demanda, el que juzga observa, que de conformidad con el principio de contradicción, se exige que la prueba se rinda con conocimiento de la otra parte, para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos en la ejecución probatoria, lo cual forma parte del derecho a la defensa; dicho justificativo, al ser evacuado extra-litem forma parte de lo que se denomina en doctrina, Prueba Anticipada, que al ser llevadas al proceso tendrán que ser ratificadas para su validez, porque en su formación no se dio cabida al principio de contradicción; en consecuencia, al no haber sido ratificado dicho Justificativo de Testigos por la parte demandante, ésta prueba carece de efecto probatorio, y así se establece.
En cuanto al Cheque N° 3720723219, por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 74.786,25), y no SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 74.786,25), como erróneamente lo cita la parte demandante en el libelo, girado contra la cuenta N° 01150079-01-1000384742 del Banco Exterior, en fecha 04-05-2009, acompañado al libelo de demanda en original que reposa en la caja de seguridad de este Tribunal y cuya copia certificada corre inserta al folio 12; este Juzgador aprecia, que el cheque es un instrumento de pago y aun cuando no se esta ejerciendo la acción directa que emana de dicho instrumento de pago, del mismo como medio probatorio, se evidencia una serie de indicios graves, concordantes y convergentes entre si, que coinciden con algunos hechos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda, tales como: 1) La concordancia entre el nombre del beneficiario (JOSE LUIS VARGAS) y el demandante de autos; 2) La concordancia entre el monto del cheque y el monto de la deuda cuyo pago se demanda; 3) La concordancia entre la fecha de emisión del cheque con posterioridad a la fecha en que presuntamente se recibe la obra; y 4) La coincidencia entre una de las personas (ELDA AVILA), que libra el instrumento de pago y la persona que representa legalmente a la empresa demandada; por consiguiente, dichos indicios son valorados de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en favor de la parte actora; y en virtud que la ciudadana ELDA MIREYA AVILA FLORES, representante legal de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LOS GIRASOLES 2007 R.L., no promovió ni evacuó prueba alguna durante este procedimiento, este Juzgador concluye que ha operado la confesión ficta de la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA LOS GIRASOLES 2007 R.L, por no ser contraria a derecho la petición del demandante y no haber demostrado la parte demandada durante el procedimiento nada que le favoreciera o enervara la pretensión de cumplimiento del demandante que persigue el pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 74.786,25), los cuales han podido incrementarse por efecto del tiempo transcurrido en la tramitación de la presente causa, en perjuicio de la parte demandante, lo que hace procedente la indexación de este monto de acuerdo con los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela; y así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Obra, intentada por el ciudadano JOSE LUIS VARGAS, en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LOS GIRASOLES 2007 R.L. SEGUNDO: Se condena a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LOS GIRASOLES 2007 R.L., al pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 74.786,25), por cumplimiento de contrato de obra. TERCERO: De conformidad con el artículo 249 del Código Civil, se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de indexar la cantidad condenada a pagar por cumplimiento de contrato de obra, por efecto de la inflación, cuyo calculo se hará entre la fecha de admisión de la demanda 06-04-2010 hasta la fecha de publicación de esta sentencia, de acuerdo con los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa demandada.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada y firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Urachiche, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años: 201° y 152°.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo la 8:40 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/mjmc
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