REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente N° 1017-2010.-

Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por el ciudadano JOSE VICENTE VIRGÜEZ GARAY, venezolano, mayor de edad, soltero, mototaxista, titular de la cédula de identidad N° 12.081.860 y domiciliado al final de la calle 01, Barrio Curazao I, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en representación de sus hijos identidad omitida, venezolanos, de 11 y 10 años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PERAZA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad N° 16.262.058 y con domicilio en la Urbanización Juan José de Maya, Sector La Baldosera, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien labora en el Ministerio del Ambiente de Urachiche; solicitando el demandante al Tribunal le fije una Pensión de Alimento mensual, en dinero en efectivo y por adelantado en favor de sus prenombrados hijos.-
Admitida la solicitud en fecha 26-11-2010 y cumplidos los tramites correspondientes, el día 08-04-2011, se citó por medio de Boleta a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PERAZA QUIROZ, quien compareció al Acto Conciliatorio fijado entre las partes, mas no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial a la contestación de la demanda pautadas en horas de Despacho del día 13-04-2011, según consta a los folios 12 y 13 de este expediente, dejándose constancia de la no comparecencia del demandante al Acto Conciliatorio.
Previamente a la citación de la demandada, en fecha 15-12-2010, se recibió de la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, oficio N° 001577 de fecha 07-12-2010, con información laboral de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PERAZA QUIROZ, inserta al folio 9.
Abierto a pruebas el procedimiento, la parte demandante promovió pruebas y la parte demandada no promovió prueba alguna.
Por auto de fecha 27-04-2011, inserto al folio 17, el Tribunal acuerda la apertura de cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario de esta localidad para el depósito de la Obligación de Manutención, a solicitud del demandante JOSE VICENTE VIRGÜEZ GARAY.
Por auto de fecha 28-04-2011, inserto al folio 26, el Tribunal a solicitud del demandante, fija provisionalmente los conceptos de pensión de alimentos, útiles escolares y aguinaldos y decreta medida cautelar innominada de retención de sueldo y remuneraciones en contra de la demandada MAIRA ALEJANDRA PERAZA QUIROZ.
A los folios 27 y 28, consta oficio N° 3330-180, de fecha 28-04-2011, dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, participándosele la Medida Innominada de Retención de Sueldos y Remuneraciones, para su ejecución.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que el solicitante acompaña copia del Acta de Nacimiento N° 375 del año 1999, de su hijo identidad omitida, expedida por el Registrador Civil del Estado Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha 01-11-2010, que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; Acta de Nacimiento N° 535 del año 2000, de su hija identidad omitida, expedida por el Registrador Civil del Estado Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha 23-11-2010, que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y copia fotostática de su Cédula de Identidad distinguida con el N° V-12.081.860, la cual es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, por diligencia inserta al folio14, promovió las siguientes: el merito favorable; a la testigo JUANA NAILETH PERAZA QUIROZ; y que se oyera la opinión de la ciudadana PETRA DAMIANA QUIROZ DE PARAZA y de los niños identidad omitida.
Por auto de fecha 15-04-2011, inserto al folio 15, se admiten las pruebas de la parte actora y se fija oportunidad para su evacuación.
Al folio 19, consta acta de declaración de la testigo JUANA NAILETH PERAZA QUIROZ, quien debidamente juramentada manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PERAZA QUIROZ, porque es su hermana y a quien fue concubino de ésta ciudadano JOSE VICENTE VIRGÜEZ GARAY; que conoce igualmente a los niños identidad omitida, hijos de su hermana Maira Alejandra y de José Vicente, quienes viven con ella y su madre Petra Damiana Quiroz de Peraza, en su casa de habitación; que en principios todos los que viven en la casa se ocupan de los niños, ya que la madre no frecuenta mucho la casa, que en la parte económica cuentan con la ayuda del padre de los niños José Vicente Virgüez, quien no habita en la casa pero esta pendiente a diario de las necesidades de sus hijos, incluso de la niña identidad omitida, que no es su hija; que antes la ciudadana Maira Alejandra, estaba pendiente de sus hijos, pero de tres años para acá se ha desentendido de ellos dejándolos a sus responsabilidades; que Maira Alejandra frecuenta poco la casa y que le solicitaron a José Vicente Virgüez, que le exigiera por el Tribunal el cumplimiento de su obligación para con sus hijos, ya que los recursos resultan insuficientes para la atención de tres niños, especialmente identidad omitida, que es lactante y requiere de pañales y otras atenciones de su edad. La cual es valorada de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, por la concordancia de las deposiciones entre si y por la confianza que merece la testigo por ser tía de los niños, habitar con ellos y contribuir a la atención de sus necesidades.
Al folio 20, consta acta de opinión del niño identidad omitida, quien libre y espontáneamente manifestó: “Quien está pendiente de nosotros es mi papá mi mamá muy poco, nosotros vivimos en la casa de mi abuela. Mi papá es quien nos lleva al medico y nos compra las cosas para la escuela. Mi papá esta pendiente de nosotros tres, de mi y mis hermanas identidad omitida y identidad omitida. Mi mamá no nos visita mucho pero mi papá nos visita todos los días”. Esta opinión se valora de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Al folio 21, consta acta de opinión de la niña identidad omitida, quien libre y espontáneamente manifestó: “la que está pendiente de nosotros es mi abuela materna Petra Quiroz, porque nosotros vivimos con ella. Quien lleva la comida a la casa es mi papá mi mamá no, a veces cuando cobra los cestatiquets es que nos da algo para que compremos algo. Los gastos de comida, de enfermedad, de ropa y todo lo cubre mi papá. Mi papá a pesar de no vivir con nosotros en la misma casa nos visita varias veces al día para estar pendiente de mi, de mi hermano identidad omitida y de mi hermanita identidad omitida, de año y medio, que no es hija de él pero también la ayuda con sus gastos. Mi mamá se fue hace un año y a veces nos visita pero no está pendiente de nosotros”. Esta opinión se valora de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 369 de la L.O.P.N.N.A., establece entre los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación del quantum alimentario: 1) La necesidad e interés del niño que la requiere; y 2) La capacidad económica del obligado.
En este orden de ideas, este Juzgador observa, que de conformidad con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento insertas a los folios 2 y 3, los niños identidad omitida, de 11 y 10 años de edad respectivamente, son hijos del ciudadano JOSE VICENTE VIRGÜEZ GARAY y de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PERAZA QUIROZ; y demostradas como han sido su filiación y la minoridad que les impide satisfacer y proveerse sus necesidades por si mismos, es evidente que la madre que no comparte su hogar, debe contribuir con todos los gastos que genera la manutención y formación de los niños.
La madre, ciudadana MAIRA ALEJANDRA PERAZA QUIROZ, que de acuerdo con la información laboral que reposa al folio 9, presta servicios como aseadora a la orden de la Dirección Ambiental Estadal Yaracuy, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, percibe una Asignación mensual de Bs. F. 2.339,10, Deducciones por Bs. F. 629,50 y goza de los siguientes beneficios: Cesta Ticket a razón de Bs. F. 27,50 diario por 30 días, es igual a Bs. F. 825,00, Bono Vacacional (55 días salario promedio del mes anterior al que nace el derecho), Bonificación de Fin de Año (3 meses por Decreto Presidencial, mes de Bonificación especial de Fin de año cláusula 37), pago único por útiles escolares Bs. F. 400,00 por cada hijo, juguetes Bs. F. 350,00 por cada hijo, de lo que se infiere que cuenta con capacidad económica suficiente que le permite contribuir con las necesidades de sus hijos, en lo atinente a la Obligación de Manutención, en sus conceptos de Pensión de Alimentos, Útiles Escolares y Aguinaldos, los cuales serán establecidos por el que Juzga, de acuerdo a la necesidad e interés de los niños identidad omitida, y así se decidirá.
En cuanto a la capacidad económica del padre de los niños ciudadano JOSE VICENTE VIRGÜEZ GARAY, que de acuerdo con el acta de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención que encabeza este expediente, se desempeña como mototaxista, lo que significa que no tiene un salario fijo, ni beneficios laborales adicionales, sin embargo se desprende de la declaración de la testigo JUANA NAILETH PERAZA QUIROZ y de la opinión de los niños identidad omitida, inserta a los autos, que con el producto de su labor cubre los gastos de manutención de sus hijos.
Ante la situación de gravedad y urgencia que atravesaban los niños y por el temor fundado que quedara ilusoria la ejecución del fallo, a solicitud del demandante este Tribunal por auto de fecha 28-04-2011, fijo provisionalmente los conceptos de Pensión Alimentos, Útiles Escolares y Aguinaldos y decretó Medida Cautelar Innominada de Retención de Sueldos y Remuneraciones en contra de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PERAZA QUIROZ, por las cantidades y conceptos siguientes: 1) SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS, que se le retendrán mensualmente de su salario a partir del mes de abril de 2011; 2) OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) que se retendrán del pago único de UTILES ESCOLARES, a razón de Bs. F. 400,00 por cada hijo o su equivalente, a partir del mes de agosto de 2011; 3) TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por AGUINALDOS que se le retendrán anualmente de su bonificación de fin de año; 4) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.350,00) para cada hijo o su equivalente por concepto de juguetes. Todos estos concepto retenidos deberán ser depositados en la cuenta de ahorro N° 175-0189-57-0060585777, del banco Bicentenario, a favor de los niños identidad omitida, representado por su padre JOSÉ VICENTE VIRGÜEZ GARAY, titular de la cédula de identidad N° V- 12.081.860; y 5) En caso de despido o renuncia de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PERAZA QUIROZ, se DECRETA MEDIDA DE RETENCION de sus Prestaciones Sociales por el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de PENSION DE ALIMENTOS, TRES (3) de UTILES ESCOLARES y TRES (3) de AGUINALDOS, que de ser insuficiente se retendrá el Cincuenta por Ciento (50%) de lo que corresponda por concepto de Prestaciones Sociales, en cuyo caso la cantidad retenida deberá ser remitida por la entidad patronal mediante Cheque de Gerencia a favor del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; la cual fue participada a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante oficio N° 3330-180, de fecha 28-04-2011; por lo que este Juzgador estima procedente en esta oportunidad, ratificar dicha medida en todas y en cada una de sus partes; y así se establece.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por el ciudadano JOSE VICENTE VIRGÜEZ GARAY, en representación de sus hijos identidad omitida, en contra de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PERAZA QUIROZ, antes identificados. En consecuencia, se fijan definitivamente las cantidades de: 1) SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS, a partir de la presente fecha; 2) OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) por concepto de UTILES ESCOLARES en el mes de agosto de cada año; y 3) TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de AGUINALDOS en el mes de diciembre de cada año. Igualmente se ratifica la Medida Cautelar Innominada de Retención de Sueldo y Remuneraciones, decretada por este Tribunal por Auto en fecha 28-04-2011, participada en esa misma fecha a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante oficio N° 3330-180, de fecha 28-04-2011.
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimentos, es decir, la cantidad de Bs. F 600,00 mensual, corresponde al 43,47 % del salario mínimo actual, el cual es de Bs. F. 1407. Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los SEIS (6) día del mes de Mayo del año dos mil once. Años: 200° y 152°.-
El Juez Provisorio;



Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.



JAMG/lcbm.-