REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE
ARCHIVO
Nro. 1831/11
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SOLICITANTE: MANUEL VICENTE MENDOZA (Abg. CONSUELO MARIBEL MAGDALENO)
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
JUZGADO:
DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
Inicia el presente juicio, mediante solicitud de Interdicción Civil, en virtud escrito consignado por el ciudadano: MANUEL VICENTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.239.918, asistido de la abogada: CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, titular de la cédula de identidad N°: 8.513.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 86.650, por ante este Juzgado en donde expone: que es hijo del ciudadano: VICENTE MENDOZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-1.267.691, y que el mismo padece habitualmente de PSICOSIS ORGANICA, teniendo el solicitante su custodia y responsabilidad. Que su incapacidad representa un estado grave habitual de defecto intelectual, ya que afecta no sólo las facultades cognoscitivas sino también las facultades volitivas, que lo incapacita en cuando a su capacidad negocial y como tal requiere que se provea la respectiva atención tanto a su persona como a sus intereses en virtud de la imposibilidad que lo haga por si mismo, basando su petitorio en los artículos 393 y 396 del Código Civil.
Asimismo acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos: Copia de la Cédula de identidad del ciudadano: VICENTE MENDOZA. Copia de la Cédula de identidad del ciudadano: MANUEL VICENTE MENDOZA. Original de la constancia emitida por el Dr. PEDRO BARRETO, de la Unidad Psiquiatrica del Hospital General Dr. Luís Gómez López. Original de la Constancia emitida por el Dr. HERMES GONZALEZ GRANADILLO, del Hospital Tipo I Rafael Rangel. Original de la Constancia de Higiene Mental, emitida Isabel Guerrero del Centro Médico Docente Ambulatorio Urbano Dr. Bartolomé Finizola. Original de la Partida de Nacimiento del solicitante. Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: VICENTE ANTIODORO MENDOZA y MARIA YSIDORA OVIEDO MENDOZA, donde consta que el vinculo quedo disuelto según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre 1989. Admitida la solicitud en fecha 07 de Enero de 2.011, se ordeno librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fue firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Enero de 2011 y agregada al expediente en fecha 14 de Enero de 2011, igualmente conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se ordena oír a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o amigos de la familia de la referida ciudadana. En fecha 13 de Enero del 2011, se oyó el testimonial de los ciudadanos: OCTAVIO ANTONIO MENDOZA OVIEDO, JOSE VICENTE MENDOZA OVIEDO, JOSE GREGORIO MENDOZA OVIEDO, GUILLERMA SIMONA MENDOZA OVIEDO y MATILDE JOSEFINA MENDOZA OVIEDO, quienes comparecieron voluntariamente y declararon sobre la incapacidad física del ciudadano: VICENTE MENDOZA, quienes fueron contestes al afirmar conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano: VICENTE MENDOZA, y que conocen de la incapacidad mental que padece lo que lo imposibilita para llevar su vida normal. En fecha 17 de Enero de 2011, se acordó oír al ciudadano: VICENTE MENDOZA. En fecha 20 de Enero de 2011, el Tribunal oyó al ciudadano: VICENTE MENDOZA, quien fue interrogado de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicho ciudadano, para lo cual se le realizaron preguntas, las cuales contestó. En fecha 25 de Enero de 2011, se declaró la INTERDICCION PROVICIONAL del ciudadano: VICENTE MENDOZA, y se designo como TUTOR INTERINO al ciudadano: MANUEL VICENTE MENDOZA. Se libro boleta de notificación al ciudadano: MANUEL VICENTE MENDOZA. En fecha 27 de Enero de 2011, la ciudadana: MANUEL VICENTE MENDOZA, firma boleta de notificación y es consignada por el Alguacil el día 27 de Enero de 2011. En fecha 28 de Enero de 2011, compareció el ciudadano: MANUEL VICENTE MENDOZA, asistido de la Abogada: CONSUELO MARIBEL MAGADALENO y acepto y se juramento como TUTOR INTERINO del ciudadano: VICENTE MENDOZA. Se libro constancia del TUTOR INTERINO. En fecha 09 de Febrero de 2011, se recibió diligencia del ciudadano: MANUEL VICENTE MENDOZA, asistido de la Abogada: CONSUELO MARIBEL MAGADALENO, otorgando Poder Apud-Acta a la Abogada asistente. En fecha 09 de Febrero de 2011, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por el solicitante debidamente asistido de abogado, en las cuales el solicitante promueve los méritos de todo lo consignado y reproduce todos los anexos que acompañan, la demanda. En fecha 24 de Febrero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la solicitante. La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyo en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadano MANUEL VICENTE MENDOZA, se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2.011, cursante al folio 18 del presente expediente, que en el interrogatorio formulado al ciudadano VICENTE MENDOZA, se constata que la misma al ser interrogado por este Tribunal dio respuesta sobre su incapacidad, desprendiéndose de dicho interrogatorio que el referido ciudadano, presenta estado de defecto mental, siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe, adjunto a esta acta se encuentra el interrogatorio practicado a los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO MENDOZA OVIEDO, JOSE VICENTE MENDOZA OVIEDO, JOSE GREGORIO MENDOZA OVIEDO, GUILLERMA SIMONA MENDOZA OVIEDO y MATILDE JOSEFINA MENDOZA OVIEDO, supra identificados, todas fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano VICENTE MENDOZA, igualmente manifiestan que el mencionado ciudadano no podría velar por sus intereses legales y patrimoniales y que no podría desarrollar una vida normal como cualquier otra persona. Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente. Con las resultas de los informes emanados del el Dr. PEDRO BARRETO, de la Unidad Psiquiatrica del Hospital General Dr. Luís Gómez López. Original de la Constancia emitida por el Dr. HERMES GONZALEZ GRANADILLO, del Hospital Tipo I Rafael Rangel. Original de la Constancia de Higiene Mental, emitida Isabel Guerrero del Centro Médico Docente Ambulatorio Urbano Dr. Bartolomé Finizola, quienes concluyen que el entredicho padece de una Psicosis Orgánica, Demencia Secundaria con expresión de deterioro de la personalidad, estados psicoticos y confusionales recurrente, limitación funcional para deambular y cuidar de si mismo, los cuales lo incapacitan para laborar y para la realización de actividades cotidianas, las cuales deben realizarse bajo supervisión de sus hijos. Amerita protección familiar. El presente informe es valorado según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud física y mental en que se encuentra el ciudadano VICENTE MENDOZA.
Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para que a el ciudadano VICENTE MENDOZA, se le decretara su Interdicción Provisional. En este sentido, el artículo 397 del Código Civil establece: “El entredicho queda bajo la tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto son adaptables a la naturaleza de ésta”, asimismo el artículo 398 ejusdem establece que “A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho, en por le que este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2011, dicto auto mediante el cual se decretó la INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL del ciudadano VICENTE MENDOZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.267.691, nombrando como TUTOR INTERINO al ciudadano MANUEL VICENTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.239.918.
Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para decretar la Interdicción Civil del ciudadano VICENTE MENDOZA, en razón de haberse determinado que el mismo padece una Psicosis Orgánica, Demencia Secundaria con expresión de deterioro de la personalidad, estados psicoticos y confusionales recurrente, limitación funcional para deambular y cuidar de si mismo los cuales lo incapacitan para laborar y para la realización de actividades cotidianas, las cuales deben realizarse bajo supervisión de sus hijos. Amerita protección familiar, situación esta que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al tanto de sus asuntos personales y legales, todo esto desprendiéndose de los informes de los médicos tratantes, presentado por la parte solicitante. Asimismo al auscultar a los familiares, del ciudadano VICENTE MENDOZA, suficientemente identificado en autos, los mismos rindieron declaración ante este Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Yaritagua, por lo que con base a ello, se decretó la interdicción provisional; seguidamente dando continuidad a los trámites correspondientes establecidos en la normativa legal aplicable, bajo los parámetros del juicio ordinario y se ordenó la apertura a pruebas.
En otro sentido, las sentencias de interdicción son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalitas, declarativa constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia. Ahora bien, el caso específico de la sentencia declarativa constitutiva de interdicción, produce efectos ex tunc, es decir, sus efectos se retrotraen al momento del pronunciamiento no definitivo (artículo 403 del Código Civil) “La interdicción surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional”. Ahora bien, en el presente caso es evidente que es preciso confirmar el decreto provisional de interdicción, lo que redunda en un régimen de tutela que desde el mismo momento de su decreto, comenzará a regir, no obstante en el presente caso fue designado inicialmente como tutor interino, al ciudadano MANUEL VICENTE MENDOZA, quien fue notificado del cargo y ha cumplido tales funciones desde el momento del decreto provisional.
En este sentido, el artículo 398 del Código Civil establece: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho. En el mismo orden de idea el Artículo 400 ejusdem establece: “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”. En consecuencia se designa de derecho y por tiempo indefinido como tutor del ciudadano VICENTE MENDOZA, al ciudadano MANUEL VICENTE MENDOZA. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con Sede en Yaritagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION CIVIL del ciudadano VICENTE MENDOZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.267.691. SEGUNDO: Por aplicación expresa de los artículos 398 y 400 del Código Civil se designa de derecho y por tiempo indefinido al ciudadano MANUEL VICENTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.239.918, como TUTOR del ciudadano VICENTE MENDOZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.267.691, manteniéndose en consecuencia las funciones como tutor interino inicialmente designado en el decreto de interdicción provisional. En este sentido se hace saber al mencionado TUTOR que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligado el Tutor a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CUARTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física del entredicho. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° y 152°.
El Juez
Abg. Octavio Méndez Mújica
La Secretaria
Abg. Cándida Lucena Perdigón
Publicada en fecha 18 de Mayo de 2011, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Cándida Lucena Perdigón
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