REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, doce (12) de mayo del año dos mil once.-
200º y 152º
Vista el acta que riela al folio veintiséis (26) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: CIRO RAFAEL OJEDA PAEZ y ANNY ZORAIDA COLMENAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.523.963 y V.- 12.996.459, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor de los adolescentes: identificación reservada, donde el padre de los mismos: “Ofrece como aumento de obligación de manutención la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 88,60); es decir que semanalmente depositará la suma de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130.00), a partir del día viernes 13 de mayo de 2.011, los cuales se los entregará directamente a la demandante, quien le firmará recibo que posteriormente los consignará por ante este Tribunal, adicional a éste, semanalmente le entregará a la demandante antes citada, la suma de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), para el pago de transporte escolar del adolescente Ciro Gabriel; e igualmente cubrirá el 50% de todos los demás gastos como lo son: atención médica, medicina, vestido, útiles escolares, uniforme escolar, calzado colegial, estrenos navideños y de fin de año, calzado, cultura, recreación y deporte cuando sus hijos lo ameriten, es todo”.- Por cuanto la demandante convino en todo cuanto le fue ofrecido por el demandado de autos, es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los niños y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de los adolescentes beneficiarios en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que su incomparecencia se debe a que no quisieron expresar sus opiniones en la presente causa.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria.-
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