REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecisiete (17) de mayo del año dos mil once.-
200º y 152º
Vista el acta que riela al folio doce (12) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: PABLO ALEXANDER MEDINA TORRES y ANILEGNA MARILINA SILVA LEÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.037.905 y V.- 15.000.113, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor de los niños: identificación reservada, donde el padre de las mismas: “Ofrece aportar como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) SEMANALES, a partir del día viernes 06 de mayo de 2.011, los cuales pide a partir que exista la cuenta de horros sean descontado de la empresa para la cual labora, más la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) EN CESTA TICKET, mensualmente, los cuales se los entregará a la demandante antes citada, adicional a éste, en el mes de diciembre le comprará los estrenos de fin de año; en cuanto a los útiles escolares las referidas niñas tienen el beneficios de los mismos en la empresa para la cual labora el demandado antes identificado, teniendo la demandante antes referida, el compromiso de entregarle la copia de la lista escolar, para que le hagan entrega de los mismos y así entregarle los útiles escolares, de la misma manera las niñas gozan del seguro social que protege al referido ciudadano y pueden gozar de él; e igualmente cubrirá el 50% de todos los demás gastos como lo son: atención médica, medicina, vestido, calzado colegial, cultura, recreación y deporte cuando sus hijas lo ameriten, es todo”.- Por cuanto la demandante convino en todo cuanto le fue ofrecido por el demandado de autos, es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los niños y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de los adolescentes beneficiarios en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que su incomparecencia se debe a que no quisieron expresar sus opiniones en la presente causa.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los diecisiete (12) días del mes de mayo del año dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria.-
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