REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de mayo del año dos mil once.-
200º y 152º
DEMANDANTE: identificación reservada
titular de la cédula de identidad Nº 25.928.707, adolescente, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADO: RAÚL NIBALDO OLLARBES
titular de la cédula de identidad Nº V- 11.148.260, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.208 / 11.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha quince (15) de abril de 2011 (Folio 1), por solicitud oral formulada por la adolescente: identificación reservada, venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.928.707, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano RAÚL NIBALDO OLLARBES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.148.260 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado para que sirviera como cabeza de este proceso, exponiendo ésta que solicita se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado por acuerdo celebrado entre ellos y que fue homologado por este juzgado en fecha ocho (8) diciembre de 2009, es decir, hace un año y cuatro meses, durante el cual el demandado ha estado aportando la cantidad de Bs. 100,00 quincenales, más Bs. 400,00 como cuota especial adicional a la de manutención en los meses de agosto y diciembre, por lo que se hace insuficiente para cubrir los gastos de alimentación de su beneficiaria.
Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES y que las cuotas especiales de Agosto y diciembre se aumenten a la cantidad de Bs. 800,00.-
Con la solicitud acompañó copia de su partida de nacimiento y copia certificada de la sentencia de homologación referida (folios 2 al 5 vuelto).-
Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 7).-
A los folios 8 y 9 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.
A los folios 10 al 11 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste.-
En fecha dos (2) de mayo de 2011, se abrió el acto conciliatorio entre las partes, pero al mismo sólo concurrió la solicitante por lo que se declaró desierto el acto.-.
Al folio 13 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado para ello.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la adolescente demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a su favor en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales en virtud de que la misma fue establecida por acuerdo entre las partes que fue homologado por este juzgado en fecha ocho (8) diciembre de 2009, es decir, hace un año y cuatro meses, quedando tal afirmación demostrada con la copia certificada de la referida sentencia de homologación que corre agregada al folio 3 y en la cual se estableció la manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales y dos cuotas especiales, adicionales a la cantidad establecida por manutención, cada una por valor de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), pagadera una en el mes de agosto para útiles escolares y uniforme y otra en el mes de diciembre para gastos relacionados con la adquisición de ropa calzados y demás bienes de fin de año.
Se observa que desde la fecha en que fue homologado el acuerdo celebrado entre las partes hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo de un año y 5 meses, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla a niveles compatibles con la realidad económica del presente, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación dictada por este juzgado en fecha 8 de diciembre del año 2009 y que corre agregada al folio 3 de esta causa.-
En el referido acuerdo las partes acordaron la obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales y dos cuotas especiales, adicionales a la cantidad establecida por manutención, cada una por la asuma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), pagadera una en el mes de agosto para útiles escolares y uniforme y otra en el mes de diciembre para gastos relacionados con la adquisición de ropa, calzados y demás bienes de fin de año, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que dado el hecho del incremento del costo de vida por razones de inflación sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrada con la copia de las partidas de nacimiento de la adolescente referida que corre al folio 2, ya que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado en ninguna forma por el demandado, en consecuencia se considera como fidedigna con respecto a su original para demostrar tal filiación, todo conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la adolescente de 15 años referida y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la adolescente que solicita en su beneficio el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas de la adolescente, quedó demostradas al surgir de autos que ésta se encuentra realizando estudios de educación media, por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo físico.-
3.- Los ingresos del demandado no fueron demostrados.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5. La carga familiar del demandado no fue demostrada.
Con las pruebas aportadas por la actora queda demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante el año 2010 se produjo un aumento de salario, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación, pese a que en la misma se ordena que la obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención, por lo que observa este Juzgador que el demandado ha incumplido lo dispuesto en la sentencia al no aumentar la cantidad aportada por la obligación de manutención como se le había ordenado, ya que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto N° 7.409 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.417, de fecha 5 de mayo de 2010, aumentó el salario mínimo nacional en un veinticinco por ciento (25%) con respecto al aumento del año anterior, por lo que la obligación de manutención, a partir del día cinco (5) de mayo de 2010, se ubicó en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) quincenales, y las cuotas especiales, adicionales del mes de agosto y de diciembre se ubicaron en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500) por lo que al no haber el demandado dado cumplimiento a la misma, adeuda a la referida adolescente dicho porcentaje desde el referido día cinco (5) de mayo de 2010, así como los intereses respectivos, todo lo cual suma a la fecha la cantidad de doce (12) meses a razón de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) cada uno, para un total adeudado por aumento de la obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), más la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por aumento no pagado de las cuotas especiales, todo lo cual suma la cantidad insoluta de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a lo cual hay que agregarle el 12% de interés de mora durante el tiempo de la insolvencia, lo que suma la cantidad de noventa y cinco bolívares (Bs. 95,00), para un total general adeudado de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVA_-
RES (Bs. 595,00).
Se hace la salvedad de que esta obligación de manutención volvió a aumentar el día primero (1°) de mayo del presente año en un quince por ciento (15%) dado que ese fue el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 8.156 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, por lo que la obligación de manutención quincenal subió a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 143,75) y las cuotas especiales subieron a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 575,00), a partir del día primero de mayo del presente año, tal como está establecido en la sentencia, sin necesidad de nuevo juicio. Así se deja establecido.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello deja establecido que el ciudadano: RAÚL NIBALDO OLLARBES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.148.260 y de este domicilio queda obligado a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la adolescente: identificación reservada, de este domicilio, por la cantidad CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 143,75) quincenal, que debe entregar directamente a la adolescentes referida o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto existe para tal fin.-
Segundo: Debe cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota especial para útiles escolares, uniformes y calzado escolar, pagadera entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 575,00), así mismo; en el mes de diciembre debe pagar una cuota especial adicional a la de manutención, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 575,00 para que la adolescente mencionada, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la adolescente referida.
Cuarto: Pagar en forma inmediata la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 595,00) que adeuda a la adolescente mencionada por aumento de la obligación e intereses desde el mes de mayo de 2010 y hasta la fecha de esta decisión.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
Se reitera que la obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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