REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintitrés (23) de mayo del año dos mil once.-
200º y 152º
DEMANDANTE: ZAIRA RAMONA AGUILAR ORTEGA
titular de la cédula de identidad Nº V- 13.985.958, de este domicilio actuando en nombre y representación del adolescente identificación reservada, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADO: JOSÉ VALENTÍN VILLEGAS PINEDA.
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.725.685, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.205 / 11.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha trece (13) de abril de 2011 (Folio 1), por solicitud oral formulada por la demandante ZAIRA RAMONA AGUILAR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.985.958, de este domicilio, actuando en nombre y representación del adolescente: identificación reservada, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ VALENTÍN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.725.685 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado para que sirviera como cabeza de este proceso, exponiendo ésta que solicita se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado por sentencia firme dictada por este juzgado en fecha doce (12) marzo de 2010, es decir, hace un año y dos meses, durante el cual el demandado ha estado aportando la cantidad de Bs. 157,58 quincenales, más Bs. 316,47 como cuota especial adicional a la de manutención en el mes de agosto y de Bs. 650 en el diciembre, por lo que se hace insuficiente para cubrir los gastos de alimentación de su beneficiario.
Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES.
Con la solicitud acompañó copia de la partida de nacimiento del adolescente mencionado y copia certificada de la sentencia referida (folios 2 al 13 vuelto).-
Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda y la notificación del Ministerio Público y del adolescente referido (folio 15).-
A los folios 16 y 17 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.
A los folios 18 al 19 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste.-
En fecha tres (3) de mayo de 2011, se abrió el acto conciliatorio entre las partes, pero al mismo sólo concurrió el demandado por lo que se declaró desierto el acto (folio 20).-.
Al folio 21 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que el demandado dio contestación oral a la demanda exponiendo que ofrecía aumentar la obligación de manutención a la cantidad de Bs. 85 sobre la que ya estaba fijada para llevarla a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre ofrece aportar, adicional a la obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400), así como contribuir con el 50% de los demás gastos.
Al folio 22 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria de la solicitante, quien expuso en forma oral que no está de acuerdo con lo ofrecido por el demandado por cuanto éste gana lo suficiente como para aportar la cantidad requerida por ella.
A los folios 23 y 24 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del adolescente en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva.
Al folio 25 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia de la incomparecencia del adolescente al acto fijado para que emitiera su opinión sobre lo solicitado en esta causa.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor del adolescente referido, en virtud de que la misma fue establecida por sentencia firme dictada por este juzgado en fecha doce (12) marzo de 2010, es decir, hace un año y dos meses, quedando tal afirmación demostrada con la copia certificada de la referida sentencia que corre agregada desde el folio 3 hasta el folio 13 y su vuelto y en la cual se estableció la manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 157,58) quincenales y dos cuotas especiales, adicionales a la cantidad establecida por manutención, una por valor de TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 316,47), pagadera una en el mes de agosto para útiles escolares y uniforme y otra por SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) en el mes de diciembre para gastos relacionados con la adquisición de ropa calzados y demás bienes de fin de año..
Se observa que desde la fecha en que quedó firme la sentencia referida hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo de un año y dos meses, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla a niveles compatibles con la realidad económica del presente, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia referida y que corre agregada desde el folio 3 hasta el folio 13 y su vuelto.-
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrada con la copia de la partida de nacimiento del adolescente referido que corre al folio 2, ya que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado en ninguna forma por el demandado, en consecuencia se considera como fidedigno con respecto a su original para demostrar tal filiación, todo conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el adolescente de 16 años referido, e igualmente se desprende de ella la relación materno filial de la demandante con respecto al adolescente mencionado y por tanto se encuentra ésta facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al adolescente que solicita en su beneficio el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas del adolescente, quedó demostradas al surgir de autos que éste se encuentra realizando estudios de educación media, por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo físico.-
3.- Los ingresos del demandado no fueron demostrados,
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5. La carga familiar del demandado no fue demostrada.
Con las pruebas aportadas por la actora queda demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante el año 2010 y lo que va del año 2011 se han producido dos aumentos de salario, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación, pese a que en la misma se ordenaba que la obligación fijada se ajustaría automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decretara el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que la misma apareciera publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención, por lo que observa este Juzgador que el demandado ha incumplido lo dispuesto en la sentencia al no aumentar la cantidad aportada por la obligación de manutención como se le había ordenado, ya que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto N° 7.409 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.417, de fecha 5 de mayo de 2010, aumentó el salario mínimo nacional en un veinticinco por ciento (25%) con respecto al aumento del año anterior, por lo que la obligación de manutención, a partir del día cinco (5) de mayo de 2010, se ubicó en la cantidad de CIENTO NOVENTA y SIETE BOLIVARES (Bs. 197,00) quincenales, y que las cuotas especiales, adicionales del mes de agosto y de diciembre se ubicaron, la primera en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 396,00) y la segunda en la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 812,50), por lo que al no haber el demandado dado cumplimiento a la misma, adeuda al referido adolescente dicho porcentaje desde el referido día cinco (5) de mayo de 2010, así como los intereses respectivos, todo lo cual suma a la fecha la cantidad de catorce (14) meses a razón de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00) cada uno, para un total adeudado por aumento de la obligación de manutención de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), más la cantidad de SETENTA y NUEVE BOLIVARES (Bs. 79,00) por aumento no pagado de la cuota especial del mes de agosto, más Bs. 162, por aumento no pagado de la cuota especial del mes de diciembre, todo lo cual suma la cantidad insoluta de OCHOCIENTOS UN BOLIVAR (Bs. 801,00) a lo cual hay que agregarle el 12% de interés de mora durante el tiempo de la insolvencia, lo que suma la cantidad de ciento noventa y tres bolívares (Bs. 193,00), para un total general adeudado de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 994,00).
Se hace la salvedad de que esta obligación de manutención volvió a aumentar el día primero (1°) de mayo del presente año en un quince por ciento (15%) dado que ese fue el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 8.156 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, por lo que la obligación de manutención quincenal subió a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEÍS BOLIVARES CON CINCUENTA y CINCO CENTÍMOS (Bs. 226,55) y las cuotas especiales subieron a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEÍS BOLIVARES (Bs. 456,00) la del mes de agosto y la del mes de diciembre subió a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 935,00), por efecto de lo establecido en la sentencia y sin necesidad de nuevo juicio. Así se deja establecido.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello deja establecido que el ciudadano: JOSÉ VALENTÍN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.725.685 y de este domicilio, queda obligado a::
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hijo el adolescente: identificación reservada, de este domicilio, por la cantidad DOSCIENTOS VEINTISEÍS BOLIVARES CON CINCUENTA y CINCO CENTÍMOS (Bs. 226,55) quincenales, que debe entregar directamente a la demandante o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto existe para tal fin.-
Segundo: Debe cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota especial para útiles escolares, uniformes y calzado escolar, pagadera entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEÍS BOLIVARES (Bs. 456,00)), así mismo en el mes de diciembre debe pagar una cuota especial adicional a la de manutención, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 935,00), para que el adolescente mencionado, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños referidos.
Cuarto: Pagar en forma inmediata la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 994,00). que adeuda al adolescente mencionado por aumento de la obligación e intereses desde el mes de mayo de 2010 y hasta la fecha de esta decisión.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
Se reitera que la obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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