REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veinticinco (25) de mayo de 2011
200º y 152º
DEMANDANTE: CARLA MARGARITA RUMBOS PEREZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.283.065 en su carácter de madre de los adolescentes: identificación reservada, de este domicilio
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS PEROZA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.812.442 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3197 /11-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha cuatro (4) de abril de 2011, por solicitud oral, que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: CARLA MARGARITA RUMBOS PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.283.065 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes: identificación reservada contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.812.442, de este domicilio, en donde expuso: Que por cuanto ha transcurrido más de dos años (2) años de haber sido aumentada la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor de los adolescentes referidos, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 239,67) MENSUALES, y adicional a ello una cuota igual en agosto para gastos de útiles escolares y del 40% de sus utilidades o bonificación de fin de año en el mes de diciembre, sin que hasta la fecha el demandado la haya aumentado voluntariamente por lo que pide se ajuste la misma a una cantidad que supere el índice inflacionario.
Estimó cono necesario se aumente la obligación a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales.
Acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes en cuyo favor se pide el aumento de la obligación de manutención y de la sentencia que fijó la misma. (Folios 2 al 12)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, la notificación de los adolescentes en cuyo favor se interpuso la acción para que expresen su opinión al respecto así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 14)
Al folio 15 corre declaración del Alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ella (folio 16)
Del folio 17 al 18 corre declaración del Alguacil del tribunal dando cuenta de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste.
En fecha cinco (5) de mayo de 2011, correspondió la celebración del acto conciliatorio pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaro desierto (folio 19).
Al folio 20 se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 21 corre declaración del Alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de los adolescentes en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva (folio 22).
Al folio 23 se dejó constancia que los adolescentes en cuyo favor se interpuso esta acción no concurrieron a manifestar su opinión sobre lo debatido.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor de los adolescentes referidos, en virtud de que la misma fue establecida por sentencia firme dictada por este juzgado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, es decir, hace dos años y cinco meses, quedando tal afirmación demostrada con la copia certificada de la referida sentencia que corre agregada desde el folio 4 hasta el folio 12 y en la cual se estableció la manutención en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 239,67) MENSUALES, y adicional a ello una cuota igual en agosto para gastos de útiles escolares y del 40% de sus utilidades o bonificación de fin de año en el mes de diciembre para gastos relacionados con la adquisición de ropa, calzados y demás bienes de fin de año..
Se observa que desde la fecha en que quedó firme la sentencia referida hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo de dos (2) años y cinco meses, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla a niveles compatibles con la realidad económica del presente, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia referida y que corre agregada desde el folio 4 hasta el folio 12.-
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrada con la copia de la partida de nacimiento de los adolescentes referidos que corren a los folios 2 y 3, ya que dichos instrumentos no fueron impugnados ni tachados en ninguna forma por el demandado, en consecuencia se consideran como fidedignos con respecto a su original para demostrar tal filiación, todo conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los adolescentes referidos de 13 y 12 años de edad respectivamente, e igualmente se desprende de ella la relación materno filial de la demandante con respecto a los adolescentes mencionados y por tanto se encuentra ésta facultada legalmente para intentar en sus nombres y representación la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los adolescentes en cuya favor se solicita el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas de los adolescentes, quedaron demostradas al surgir de autos que éstos se encuentra realizando estudios de educación media, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo físico.-
3.- Los ingresos del demandado no fueron demostrados,
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5. La carga familiar del demandado no fue demostrada.
Con las pruebas aportadas por la actora queda demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años 2009, 2010 y lo que va del año 2011 se han producido tres aumentos de salario, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación, pese a que en la misma se ordenaba que la obligación fijada se ajustaría automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que observa este Juzgador que el demandado ha incumplido lo dispuesto en la sentencia al no aumentar la cantidad aportada por la obligación de manutención como se le había ordenado, ya que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto N° 6.660 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.151, de fecha 1° de abril de 2009, aumentó el salario mínimo nacional en un veinte por ciento (20%) con respecto al aumento del año anterior, luego mediante decreto N° 7.409 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.417, de fecha 5 de mayo de 2010, aumentó el salario mínimo nacional en un veinticinco por ciento (25%) con respecto al aumento del año anterior y mediante decreto N° 8.156, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, aumentó el salario mínimo nacional en un quince por ciento (15%) con respecto al aumento del año anterior por lo que la obligación de manutención, a partir del día primero (1°) de mayo de 2011, se ubicó en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 382) mensuales, y que las cuotas especiales, adicionales del mes de agosto y de diciembre se ubicaron, la primera en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 382) y la segunda en la cantidad del 40% de sus utilidades o bonificación de fin de año para gastos relacionados con la adquisición de ropa calzados y demás bienes de fin de año.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello deja establecido que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.812.442, de este domicilio, queda obligado a::
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijos los adolescentes: identificación reservada, de este domicilio, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 382) mensuales,
Segundo: Debe cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar, entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, una cuota especial para útiles escolares, uniformes y calzado escolar, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 382) e igualmente deberá pagar una cuota especial y adicional a la obligación de manutención, entre el día 15 de noviembre y el día 15 de diciembre por cantidad del 40% de sus utilidades o bonificación de fin de año, para gastos relacionados con la adquisición de ropa, calzado y demás bienes de fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los adolescentes referidos.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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