REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, seis (06) de mayo de 2011
200º y 152º


DEMANDANTE: CARLY MILAGROS ORTÍZ RODRÍGUEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 20.498.561 en su carácter de madre de la niña: identificación reservada de este domicilio

ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: JAIRO JOSUE PAEZ GARCÍA
titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.455.558, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3190// 11-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: CARLY MILAGROS ORTÍZ RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.498.561 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: identificación reservada, y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: JAIRO JOSUE PAEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.455.558 y de este domicilio, en donde expuso que la niña referida es producto de su unión concubinaria con el referido ciudadano, pero que éste cumple de forma esporádica con su obligación de manutención por lo que tiene que estar detrás de él para que pueda cumplir y por tal motivo acude a este juzgado para que se le fije una obligación de manutención a favor de la niña referida.
Estimó como necesario se fije una manutención por TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales.
Consignó con la solicitud copia de la partida de nacimiento de la niña referida (Folio 2 )
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio, la litiscontestación, la notificación de la niña, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 4)
Al folio 5 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 6).
Al folio 7 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 8)
En fecha 10 de marzo de 2011, se abrió el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte demandada por lo que se declaro desierto (folio 9).
Al folio 10 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación de la niña y consigna la boleta respectiva (Folio 11).
Al folio 12 se dejó constancia por el Tribunal que el demandado no compareció a dar contestación a la solicitud de manutención.
Al folio 13 corre acta levantada por el tribunal en la cual se deja constancia de la comparecencia voluntaria del demandado y de la exposición oral que este realizó y en donde ofreció aportar como manutención para la niña en referencia la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) semanales a partir del día viernes quince (15) de abril del presente año que entregará directamente a la demandante y que adicionalmente a ello aportará en el mes de diciembre la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para la compra de ropa y demás bienes de fin de año e igualmente aportará el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera la referida niña.
Al folio 14 corre acta levantada por el tribunal en la cual se deja constancia de la comparecencia voluntaria de la demandante y en la cual expone estar en desacuerdo con lo ofrecido por el demandado por considerar que este tiene ingresos como para aportar lo que ella solicita para la manutención de la niña en referencia.
Al folio 15 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia de la incomparecencia de la niña al acto fijado para que expresara su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención a favor de la niña: identificación reservada al exponer que la niña referida es producto de su unión concubinaria con el demandado, pero que éste cumple de forma esporádica con su obligación de manutención por lo que tiene que estar detrás de él para que pueda cumplir y por tal motivo acude a este juzgado para que se le fije una obligación de manutención a favor de la niña referida.
Estimó como necesario se fije una manutención por TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, ya que el demandado quedó confeso al no haber dado contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo quedado determinada la paternidad del demandado con respecto a la niña en cuyo favor se pide la fijación de esta obligación de manutención y al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, los cuales no fueron demostrados.
2.- Las necesidades económicas de la niña, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una lactante de seis (6) meses de edad y que por tanto requiere de los cuidados y atenciones necesarios a su desarrollo y formación integral
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de la niña referida, no fue demostrada
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
No se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda aportar, las necesidades de la beneficiaria de manutención, se toma como referencia, el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del presente año y que lo fijó en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS ( Bs. 1.446,50), es decir, la cantidad de CUARENTA y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 48,45) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se considere como razonable el ofrecimiento hecho por el demandado de aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, para la manutención de la niña en referencia, los cuales deberá pagar, tal como lo prometió en acta que corre al folio 13 de esta causa a partir del día 15 de marzo del presente año. Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado de la niña referida, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa calzados y juguetes en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia establece al ciudadano: JAIRO JOSUE PAEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.455.558 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hija la niña: identificación reservada de este domicilio la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales que deberá entregar directamente a la madre de la niña referida o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra , entre el día 15 del mes de Agosto y el día 15 del mes de septiembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para contribuir con ello para la compra de ropa y calzado de la beneficiaria aquí mencionada.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la cuota de manutención por valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos que requiera la niña beneficiaria de esta obligación de manutención para la compra de todo lo relativos a ropa, calzado y juguetes en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil once Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 9:30 a..m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez