REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 11 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010- 003773
ASUNTO : UK01-X-2011-000021

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
LA ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado Wladimir Franco Di Zacomo.
En fecha (01) de Abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por el Juez Wladimir Franco Di Zacomo, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2010- 003773, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UK01-X-2011-000021
En fecha (01) de Abril de 2011, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2011-000021, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha (06) de Abril de 2011, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha (07) de Abril de 2011, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia.
En fecha 15 de Abril de 2011, se aprobó por unanimidad la presente Resolución; sin embargo se publica el día de hoy (11/05/2011), en virtud que no había despacho en este Tribunal Colegiado por cuanto la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas, se encontraba de reposo medico por presentar Mononucleosis Infecciosa.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2010- 003773, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesa Penal del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“…. Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2010-003773 seguido al ciudadano RAMÓN EDUARDO BETANCOURTH, ….omisis……, toda vez que de la revisión del presente asunto se evidencia que cuando me desempeñaba como Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal me correspondió tener el conocimiento de la presente causa celebrando en fecha 23 de Septiembre de 2010 la audiencia de presentación y en fecha 18 de Noviembre de 2010 la audiencia preliminar en la que dicté el auto de apertura a juicio, para lo cual realice el estudio y análisis de los fundamentos (elementos de convicción) que llevaron al Ministerio Público a presentar dicho acto conclusivo, presentando directamente las exposiciones orales de las partes en la audiencia preliminar, lo cual conllevó a que este juzgador estimara que existían motivos para que se celebrara el juicio oral y público en el presente caso, situación que tiene gran relevancia en el fondo del asunto al afectar la subjetividad e imparcialidad de este Juzgador al haber estudiado en una fase anterior los elementos de convicción que arrojó la investigación afecta directamente el proceso racional de apreciación de pruebas,…omisis…”

Precisado el escrito de inhibición suscrito por el Juez Wladimir Franco Di Zacomo, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

En el presente Asunto, el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser Juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, en virtud que como Juez de Control Nº 01, celebró la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual decretó la medida privativa de libertad y la audiencia preliminar en la dictó el auto de apertura a juicio, para lo cual realizó un estudio y análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en el asunto UP01-P-2010- 003773, relacionado con el ciudadano RAMÓN EDUARDO BETANCOURTH; en tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad del Juzgador al momento de dictar una decisión, tal y como se pudo constatar a través del Sistema Juris 2000 y en copias certificadas del Acta de Audiencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, y 18 de Noviembre de 2010, agregadas a los folios 02 al 08 del cuaderno separado. En consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.

En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, tal como le establece la norma adjetiva penal.

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2010- 003773, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los once (11) días del Mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA


ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA