República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º


ASUNTO: UP11-L-2008-000603

DEMANDANTES: Yoselín Margarita Sandrea Martínez, titular de la cédula de identidad n° 10.416.788.

APODERADOS: Gladys Camacho López, Oswaldo Henriquez y Reinaldo Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.504, 102.394 Y 56.834, respectivamente.

DEMANDADA: Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (Iacey), representada por su presidente ciudadano Alí Benavides Mastracci, titular de la cédula de identidad N° 11.591.863.

APODERADOS: Nohely Ruiz Palacios, Joisie Jandume James e Hilda Moreno González, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 111.315, 108.493 y 133.473, respectivamente.

MOTIVO: cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2008 por la ciudadana Yoselín Margarita Sandrea Martínez, titular de la cédula de identidad N° 10.416.788, contra el Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy (IACEY), representada por su Presidente ciudadano Alí Benavides Mastracci, titular de la cédula de identidad N° 11.591.863.

La demanda fue admitida el 25-11-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Así, el día 11 de marzo de 2009, la demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 13-3-2009, dejándose constancia expresa de la notificación del Procurador General del estado Yaracuy y del instituto demandado, el día 30-3 y 1°-4 de 2009 en ese orden.

En fecha 2-11-2009 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 16-4-2010, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

1. Alega la apoderada actora en su libelo de demanda:
1.1 Que su representada comenzó a prestar servicios como asesor jurídico adscrita a la Consultoría Jurídica del IACEY en fecha 15-8-2005, devengando un salario mensual de 1.200,00 Bs., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm., sin percibir el beneficio de alimentación.
1.2 Que el día 2-1-2006 fue nombrada consultora jurídica del mencionado instituto hasta el día 31-7-2006, percibiendo un salario mensual de 812,19 Bs., más el cesta ticket y cumpliendo el mismo horario de trabajo señalado anteriormente.
1.3 Que en fecha 1°-8-2006 fue designada como asesor jurídica adscrita a la Consultoría Jurídica del referido instituto, devengando un salario mensual de 800,00 Bs., sin beneficio de alimentación, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 3:00 pm a 5:00 pm.
1.4 Que en fecha 31-12-2007, luego de 2 años, 4 meses y 16 días, fue despedida por el IACEY bajo el argumento de que su contrato había finalizado.
1.5 Que la parte patronal no le ha cancelado a su patrocinada sus derechos laborales por la terminación de la relación de trabajo, por lo que procede a demandar en su nombre el cobro de sus pasivos laborales, las cuales estima en la cantidad de 34.484,86 Bs.f, lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, aguinaldos vencidos y fraccionados, beneficio de alimentación e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.
1.6 Cabe resaltar, que en fecha 11-3-2009, presentó escrito de reforma de la demanda respecto a la solicitud del pago del beneficio de alimentación, en tal sentido, reclamó dicho beneficio desde el 15-8-2005 hasta el 2-1-2006 (4 meses y 2 días) y desde el 1-8-2006 hasta el 31-12-2007 (17 meses) períodos en el cual no se le canceló el cesta ticket.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2 La representación judicial del Iacey al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
2.1 Como punto previo alegó la prescripción de la acción, argumentando que la demandante laboró desde el 15-8-2005 hasta el 31-7-2006 fecha en que renunció a su puesto de trabajo según lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, habiendo sido liquidada el día 31/09/2006. Del mismo modo, señala que a la fecha de la admisión de la demanda y su notificación había transcurrido más de dos años y nueve meses para solicitar dicho cobro.
2.2 Que opone la prohibición de admitir la acción propuesta, en virtud de que, los contratos suscritos por la actora fueron por asesorías jurídicas externas y que la relación se basaba en honorarios profesionales, tanto es así que la actora instauró ante el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales (Exp. UPll-2009-00048).
2.3 Que rechaza, niega y contradice la continuidad de la relación laboral, ya que los servicios prestados por la actora no cumplía con requisitos mínimos previstos en la LOT (Art. 189 y 198), es decir, no había subordinación, ni exclusividad, ni la jornadas laboral diaria ni un salario, sino el pago de honorarios profesionales tasados por las partes; además, de que ella prestó servicios durante el mismo período a otros organismos como: IHAVEY, CLEY y la Secretaría de Tierras y Seguridad Agroalimentaria del estado Yaracuy. Igual defensa ejerció respecto a todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que el juicio que aquí se ventila se corresponde con una demanda de cobro de prestaciones sociales incoada contra un Instituto Autónomo perteneciente a la Administración Pública Estadal, denominado Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY) y por una profesional del Derecho que, a en alguna parte del tiempo de la relación jurídica que sostuvo con ese ente público y de donde derivarían los derechos laborales que a su juicio le corresponden, (independientemente de la naturaleza jurídica de dicha relación), ostentó, previo nombramiento, su consultoría jurídica, es necesario examinar las normas relativas a la competencia por la materia de este Tribunal para conocer del mérito del presente asunto, toda vez que, al ser la misma de eminente orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.

En tal sentido, cabe destacar, que del estudio de las actas que conforman el expediente, existen elementos que llevan a este juzgador a revisar en este estado, a fin de evitar futuras nulidades o reposiciones, su competencia por la materia para conocer del mérito de la presente causa. Veamos:

Al folio 49 de la segunda pieza del expediente, consta que el Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY), mediante Resolución N° 64-2006 dictada por la ciudadana Esther Quiaro, en su condición de Presidenta de dicho ente, resolvió nombrar a la ciudadana Yoselin Margarita Sandrea Martínez, titular de la cédula de identidad N° 10.416.788, en el cargo de consultor jurídico, a partir del 2 de enero de 2006.

Asimismo, al folio 53 de la segunda pieza del expediente, obra comunicación dirigida por la actora al Presidente del Iacey mediante la cual le manifestó que “en mi condición de CONSULTOR JURÍDICO del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y DE SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.C.E.Y.), según Resolución No. 64-2006, de fecha 02 de Enero de 2006, siendo que soy Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presento mi FORMAL E IRREVOCABLE RENUNCIA al cargo que vengo desempeñando, como una de las formas de RETIRO de la administración funcionarial, de conformidad con el artículo 78 ejusdem…” (sic).

Ahora bien, la categorización de los cargos de la Administración Pública en el derecho patrio está enmarcada prima facie en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala, al respecto, lo siguiente:
Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley… (Resaltado añadido).

Como puede observarse, citada la norma constitucional, clasifica los cargos de libre nombramiento y remoción, conjuntamente con los de carrera y los de elección popular, como parte integradora del género funcionarial, es decir, prevé un subtipo de funcionarios públicos; a saber: los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002, señala lo siguiente:
Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…
Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias públicas serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
…omissis…
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Artículo 20.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza… (Resaltado añadido).


De acuerdo a lo anterior, atendiendo exclusivamente a la naturaleza del servicio prestado por la hoy accionante, las funciones o actividades que alegó desempeñar en el Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY), así como al contenido de la Resolución de designación número 64-2006 de fecha 2 de febrero de 2006 que riela inserta al folio 49 de la segunda pieza del expediente, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, se evidencia que la abogado Yoselin Margarita Sandrea Martínez, al desempañarse como Consultora Jurídica del Iacey, era un funcionario público de libre nombramiento y remoción en los términos preceptuados por el artículo 146 Constitucional y en la Ley que rige la materia funcionarial.

En este sentido, cabe resaltarse una sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 2003-0984, dictada en fecha 23-9-2003 en el expediente 2003- 0984, caso: Gabriela Carpio Bejarano vs Insalud, en la que resolvió un caso muy similar al presente señalando que:
“…A fuerza de lo anterior, esta Sala debe concluir que a los empleados de la Fundación querellada, excepción hecha de aquellos que tengan carácter de obrero o contratados, les resulta aplicable la normativa que rige a los funcionarios públicos, verificándose en tal orden una relación de empleo público, donde efectivamente se inscriben las labores que desempeñaba la accionante, en tanto que están enmarcadas dentro de los objetivos inherentes a la actividad de servicio público que presta la aludida institución, tal como en definitiva se constata a la vista del cargo que específicamente ejercía dentro de la misma: Abogado IV, adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fundación Instituto Autónomo Carabobeño para la Salud (INSALUD).
Así las cosas, se impone aplicar el reiterado criterio de esta Sala en cuanto a que la competencia para conocer de querellas funcionariales, tales como la de autos, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en concreto para el caso particular analizado, en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara…”.

Así las cosas, visto que efectivamente el instituto demandado es de carácter estadal al estar adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy, el cual tiene una actividad de eminente servicio público, es indiscutible que las personas que prestan sus servicios allí, de la misma categoría a los prestados por la actora, deben catalogarse, aunque de libre nombramiento y remoción, como funcionarios públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, regulada por las normas funcionariales correspondientes.

En consecuencia, siendo que la demandante era una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción (tal como ella misma lo admite en su carta de renuncia), y que en el presente juicio demanda el cobro de unos conceptos laborales que dice, son consecuencia de esa relación funcionarial, no pudiendo deslindarse ese período de tiempo con el posterior al que la misma actora le atribuye continuidad, considera este juzgador que la competencia por la materia para conocer del presente asunto corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, cuyo juez será el competente por la materia para decidir lo conducente con relación a todos los alegatos, pretensiones y defensas de fondo desarrolladas por ambas partes en los distintos actos procesales que se realizaron en esta causa pues, al ser la competencia por la materia es un presupuesto esencial de validez de la sentencia de fondo y no del proceso, todos los actos procesales realizados en este expediente mantendrían pleno valor y eficacia jurídica. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2008 por la abogado Yoselín Margarita Sandrea Martínez, titular de la cédula de identidad N° 10.416.788, en contra del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy (IACEY), representada por su Presidente ciudadano Alí Benavides Mastracci, titular de la cédula de identidad N° 11.591.863. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA hacia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que conozca y decida la presente acción.

Se acuerda la notificación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica que rige esa institución, anexándose copia certificada de la presente sentencia al respectivo oficio, así como de ambas partes, a los fines que cualquiera de éstas ejerza los recursos a que hubiere lugar en contra de esta decisión.

Remítase el expediente al referido tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de la respectiva continuidad de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

El Juez;

Luis Rafael Meléndez García
La Secretaria;

Grecia Koralia Verastegui

En la misma fecha siendo la 3:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;

Grecia Koralia Verastegui