República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º


ASUNTO: UP11-L-2010-000520

DEMANDANTE: Yohelyn Madeleyns Anzola Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 18.303.693.

APODERADO: Abg. Segundo Ramón Ramírez, inscrito en el Ipsa bajo el N° 30.758.

DEMANDADA: Municipio Independencia del estado Yaracuy, representada por el Alcalde Alcalde Argenis Delfín Alvarado Hernández.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales.

SENTENCIA: Definitiva.


Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fuere interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2010, por la ciudadana Yohelyn Madeleyns Anzola Ferrer, titular de la cédula de identidad número 18.303.693, en contra del Municipio Independencia del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Argenis Delfín Alvarado Hernández.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 9 de diciembre de 2010, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Independencia del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal de esa entidad, en fecha 15 de diciembre de 2010.

En fecha 3 de marzo de 2011, se celebró la audiencia preliminar, dándose por concluida en esa misma fecha en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

1. Alega la parte actora en su libelo de demanda:
1.1. Que 11 de diciembre de 2008 comenzó a prestar servicios como promotora deportiva, adscrita a la Dirección de Deportes de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
1.2. Que laboraba de lunes a viernes desde las 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm.
1.3. Que por el servicio prestado devengó un salario inicial de 799,00 Bs.
1.4. Que en fecha 23 de mayo de 2009 fue despedida injustificadamente, a pesar de gozar de inamovilidad por estar embarazada y además, de encontrarse protegida de inamovilidad laboral por Decreto del Ejecutivo Nacional.
1.5 Que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, procedimiento que tramitado en el expediente N° 057-2009-01-00404 y declarado con lugar el día 19-10-2009 según providencia administrativa N° 187-2009.
1.6 Que en fecha 7-12-2009, oportunidad en que correspondía la ejecución forzosa de dicha providencia, la representación patronal manifestó que a los fines de reenganchar a la trabajadora, ésta debía consignar informe médico de su período de gestión, pero luego de que el mismo fue entregado, el centro de trabajo se negó a reincorporarla a sus labores.
1.7 Que debido a dicho incumplimiento solicitaron la apertura del procedimiento sancionatorio, el cual fue decidido.
2. Demandó: El pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días de descanso, utilidades, antigüedad, intereses, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT, indexación, intereses moratorios, costas y honorarios de abogados, estimando la demanda en la cantidad de 37.907,43 Bs.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello.

III
EL THEMA DECIDENDUM

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas su partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley. En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el análisis sobre la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.


No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, aunque el Municipio Independencia del estado Yaracuy, no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, el cual resulta aplicable al casod e autos, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por la actora, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.

Siendo que la parte demandada de autos, el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y de terminación, así como la causa de terminación del vínculo laboral, el salario mensual percibido por la actora y por ende los demás conceptos que reclama. Así se decide.-

Asimismo, el demandante debe demostrar la procedencia de los días de descanso laborados que demanda en su libelo de demanda, por ser acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral. Así se decide.-

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO:

En fecha 17 de mayo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en el presente juicio, a la cual compareció ambas partes, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones y defensas. Inmediatamente, se evacuaron los medios probatorios promovidos por la parte actora y las partes hicieron sus respectivas conclusiones.

Concluido el debate, quien suscribe se retiró a deliberar y de regreso a la sala de audiencias leyó el dispositivo de la sentencia que aquí se publica en extenso.

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que sólo la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este tribunal en fecha 23-3-2011 y se pasan a analizar y valorar luego de su evacuación en la respectiva audiencia oral y pública de juicio en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:
1. Alegó el “mérito favorable de los autos” el cual no fue admitido por no constituir un medio de prueba estipulado por la ley, sino una manifestación del principio de comunidad de la prueba que rige nuestro sistema procesal, así como de los requisitos de exhaustividad y congruencia del fallo, que imponen al Juez el deber de valorar todos los elementos que cursan en autos y emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso con base a las pretensiones y defensas válida y tempestivamente deducidas por ambas partes y así se decide.
2. Copia certificada de expediente administrativo marcada “A” folios 4 al 54. Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la existencia de la Providencia Administrativa número Y-187/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 19-10-2009, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la aquí accionante, ordenando al ente patronal cancelarle sus salarios caídos. Asimismo, dicha documental, evidencia que la demandada no dio cumplimiento voluntario a l mencionada providencia administrativa, tal como se evidencia del acta de fecha 19-11-2009 que cursa al folio 46). De igual manera de la prueba documental en cuestión se evidencia que la actora ingresó a trabajar para el ente municipal accionado el día 10-12-2008; que ocupó el cargo de promotor deportivo adscrita a la Coordinación de Deporte; que devengó un salario de 799,23 Bs mensual (folios 26 y 27) y que en fecha 28-5-2009 fue removida de su cargo (folios 28 y 29).
3. Informe médico, identificado “B” cursante a los folios 55 y 56. Esta documental, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento privado emanado de tercero, debió ratificarse por vía de la prueba testimonial a que alude el referido artículo y por consiguiente, en ausencia de dicha ratificación carece de valor probatorio.
4. Copia certificada de expediente sancionatorio señalado “C” que riela a los folios 57 al 73. Esta documental por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes es catalogada como documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada, este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la existencia de una providencia administrativa N° 135/10, dictada en fecha 29-10-2010 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, a través de la cual se le impuso la sanción de multa a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 187/2009 del 19-10-2009.

VII
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En la presente litis, la ciudadana Yohelyn Madalenys Anzola Ferrer, alega que prestó servicios como promotora deportiva, adscrita a la Dirección de Deportes de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, desde el 11 de diciembre de 2008 hasta el 23 de mayo de 2009, oportunidad en la que despedida injustificadamente, a pesar de gozar de inamovilidad por estar embarazada y además, por encontrarse protegida de inamovilidad laboral por Decreto del Ejecutivo Nacional. Refiere que laboró de lunes a viernes desde las 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. y que devengó un último salario mensual de 799,00 Bs.

Asimismo, arguye que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, procedimiento que fue sustanciado en el expediente N° 057-2009-01-00404 y declarado con lugar el día 19-10-2009 según providencia administrativa N° 187-2009, pero que el ente patronal no dio cumplimiento a la misma.

La actora solicita se le cancelen los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días de descanso, utilidades, antigüedad, intereses, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT, indexación, intereses moratorios, costas procesales y honorarios de abogados.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del acervo probatorio que fue aportado por la parte accionante y de la exposición formulada por una representante de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, quedó demostrado que la ciudadana Yohelyn Madalenys Anzola Ferrer, prestó servicios como promotora deportiva, adscrita a la Dirección de Deportes del mencionado ente municipal, desde el 10-12-2008 hasta el 23-5-2009 y que devengó un salario mensual de 799,23 Bs; hechos que se constatan del nombramiento contenido en la Resolución N° 075-10-12-2008 y del estado de cuenta que cursan a los folios 25 al 27 de este expediente. De la misma forma, de la providencia administrativa N° Y-187/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 19-10-2009, adminiculada con la notificación y del acto de remoción (Resolución 427-05-28-2009) que obran a los folios 28, 29 y 40 al 43 respectivamente, se evidencia que la actora fue despedida injustificadamente. Así se decide.

En tal sentido, a los fines del pago de todos los beneficios laborales derivados de la relación laboral que unió a las partes intervinientes en este asunto, advierte quien juzga, que si bien quedó establecido que la relación de trabajo finalizó el 23-5-2009 por despido injustificado, cabe resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5-5-2009, dictada en el expediente N° R.C. Nº AA60-S-2006-002223, caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), modificó su criterio respecto al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales cuando un trabajador hubiese intentado un procedimiento de calificación de despido y éste fuere declarado con lugar; en tal sentido, la Sala estableció que a partir de la publicación de dicho fallo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Este criterio, resulta plenamente aplicable al caso sub judice, por encontrarse vigente el mismo para el momento de haberse instaurado la demanda que encabeza el expediente.

En sintonía con lo anterior, adoptando también el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso Luis José Hernández Farias vs Gustavo Adolfo Mirabal Castro, expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente puede proceder a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono, este juzgador establece, que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponden a la demandante, se tomará en cuenta el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, como prestación efectiva del servicio, entonces el lapso a computar será el comprendido desde el 10-12-2008 fecha en que inició el vínculo laboral hasta el día 9-12-2010 oportunidad en la que se incoó la demanda que encabeza este expediente y, por tanto, a tenor de los criterios ut supra citados, es en ésa última fecha, cuando se considera que la actora renunció a su derecho a ser reenganchada, dando justificadamente por terminada la relación laboral, sobre la base de la existencia de un despido, declarado como injustificado por una providencia administrativa investida de una presunción de legalidad, que el empleador nunca acató, lo cual totaliza un período de tiempo de 2 años. Así se decide.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

Luego, se observa que la actora demandó el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho y que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (9-12-2010), vale decir, de 40,80 bolívares que corresponde al salario mínimo obligatorio establecido en el Decreto N° 7.409 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.417 de fecha 5-5-2010, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:
Vacaciones vencidas: 31 x 40,80 Bs. = 1.264,80 Bs.
Bono vacacional vencido: 15 x 40,80 Bs. = 612,00 Bs.
Utilidades vencidas: 30 x 40,80 Bs. = 1.224,00 Bs.
Sub-total: 3.100,80 Bs.

Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 2 años (desde el 10-12-2008 hasta el 9-12-2010) por las razones expuestas anteriormente.

En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario (mínimo legal de cada período) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

Al respecto, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, se ordena a la demandada cancelar a la actora por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de: 3.956,88Bs.

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió a la ciudadana Yohelyn Madalenys Anzola Ferrer con la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la providencia administrativa N° Y-187/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 19-10-2009 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ella (f. 40 al 43), de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a la demandante los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, al actor le corresponde sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por la trabajadora durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.
Indemnización por despido injustific: 60 días x 42,83 Bs. = 2.569,80 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 42,83 Bs. = 2.569,80 Bs.
Sub-total: 5.139,60 Bs.

Referente al pago de los salarios caídos dejados de percibir.

Consta en autos la existencia de una providencia administrativa, distinguida con el número Y-187/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 19-10-2009, la cual ordena el reenganche de la trabajadora aquí demandante, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.

Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que la actora tiene derecho a que la parte demandada, le pague a la actora los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada providencia administrativa número Y-187/2009, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.

Los salarios caídos a que tiene derecho la actora, son los dejados de percibir desde el 8-7-2009 -fecha en que fue notificada la accionada del procedimiento administrativo de reenganche (folio 10 al 13)- hasta el día 9-12-2010-fecha en que el trabajador interpuso la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período (no solo el salario diario mínimo legal de 42,8 Bsf, vigente para el momento de la interposición de la demanda, como lo indica la parte actora en su libelo de demanda), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, adoptando los criterios jurisprudenciales que fueron anteriormente citados y que se encuentran contenidos en las sentencias números 17 y 673, dictadas por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 3-2-2009 y 5-5-2009 respectivamente, los cuales se encontraban vigentes para el momento en que finalizó el vinculo laboral.

Respecto a los seis (6) días de descanso reclamados, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 0636 dictada el 13 de mayo de 2008, según la cual “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

Ahora bien, visto que la ciudadana Yohelyn Madeleyns Anzola Ferrer, demandó dicho concepto sin indicar cuántos y cuáles días de descanso trabajó limitándose sólo a presentar sin fundamentación alguna el monto objeto de reclamo, y como quiera que, no acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima la procedencia de lo pretendido por días de descanso. Así se decide.

En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Yohelyn Madeleyns Anzola Ferrer, titular de la cédula de identidad N° 18.303.693, en contra del Municipio Independencia del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Argenis Delfín Alvarado Hernández, ordenándose a éste última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana Yohelyn Madeleyns Anzola Ferrer, en contra del Municipio Independencia del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Argenis Delfín Alvarado Hernández, identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar a la ciudadana Yohelyn Madeleyns Anzola Ferrer, la cantidad de doce mil ciento noventa y siente Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 12.197,28) discriminadas de la siguiente manera:
Vacaciones vencidas……………………………………………………………..1.264,80 Bs.
Bono vacacional vencido…………………………………………………………. 612,00 Bs.
Utilidades vencidas……………………………………………………………….1.224,00 Bs.
Prestación de antigüedad………………………………………………………..3.956,88Bs.
Indemnización por despido injustific……………………………………….. 2.569,80 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….2.569,80 Bs.
Total general………….………………………………………….………..…12.197,28 Bs.
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar a la accionante el concepto de salarios caídos, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOVENO: No se condena en costas al municipio demandado por no haber vencimiento total.
DÉCIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

El Juez,


Luis Rafael Meléndez García

La Secretaria,


Grecia Verastegui Álvarez


En la misma fecha siendo las 12:15 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria,


Grecia Verastegui Álvarez