REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Actuando en Sede Constitucional
ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Expediente Nro: UP11-O-2011-000010
En el día de hoy, viernes veinte (20) de Mayo del año dos mil once (2011), se abrió la sesión presidida por el ciudadano Juez LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA, quien actúa en sede Constitucional, la Secretaria GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ y el ciudadano Alguacil ISRAEL SCHWARZ, por lo que se da inicio a la presente audiencia constitucional. Constituido el Tribunal Constitucional en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a las dos de la tarde (02:00 p. m.), a los fines de que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, en relación con la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana ZULAY ELENA ESPINOZA HILARRAZA, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD EN EL ESTADO YARACUY (PROSALUD). Acto seguido, se dio apertura al acto y se deja constancia de la presencia de: 1) El Procurador del Trabajo, profesional del derecho JESÚS JORDÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146 en su condición de apoderado judicial de la parte querellante; 2) el profesional del derecho ERVING TORREALBA con el carácter de asesor jurídico del Instituto querellado, según consta de instrumento poder consignado en este acto; 3) del profesional del derecho: CARLOS CAMACARO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.393 en su condición de apoderado de la Procuraduría General del Estado Yaracuy según consta de instrumento poder consignado en este acto y; 4) del profesional del derecho GIANFRANCO CANGEMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.839.181 en su carácter de FISCAL Nº 81 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada a través del profesional del derecho JESÚS JORDÁN, quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. Posteriormente, tomó el derecho de palabra los profesionales del derecho: ERVING TORREALBA y CARLOS CAMACARO, quienes expusieron los fundamentos de hechos y de derechos en los que basan sus defensas y alegatos. Acto seguido, ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Posteriormente tomó el derecho de palabra el profesional del derecho GIANFRANCO CANGEMI, quien obrando como parte de buena fe en representación del Ministerio Público, expuso su opinión sobre el presente amparo constitucional. Expuestos los alegatos y conclusiones, el Juez formuló preguntas a la parte querellante quien las respondió. Seguidamente se retiró a deliberar y regresó a la sala de audiencias a los fines de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo, consignando los motivos de hecho y de Derecho en que basa su decisión.
Para ello, el Tribunal observa:
La parte recurrente en amparo, expresa que el Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), le conculcó su derecho al trabajo, al salario justo y a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 95 del Texto Fundamental respectivamente, toda vez que dicho Instituto se niega a cumplir la providencia administrativa número 164/2010 dictada en fecha 11 de junio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la aquí accionante en amparo en contra de la querellada, ordenando a esta última incorporar a la trabajadora a sus labores habituales y pagarle los salarios caídos dejados de percibir, por lo que solicita a este tribunal, ordene le cumplir con dicha providencia.
En otro orden de ideas, el abogado actuante en representación de la parte querellada, expuso que el procurador del trabajo carece de poder especial que le permita actuar en esta causa en representación de la parte accionante y que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE por haberse consumado, según su criterio, el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que 28 de Julio de 2010 se verificó el incumplimiento de la providencia que ordena el reenganche de la accionante por parte del Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), por lo que al día 16 de Febrero de 2011 que fue cuando se intentó la presente acción, ya se había consumado el referido lapso de caducidad. Seguidamente, la representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy se adhirió a los referidos alegatos de la parte querellada.
Por su parte, la representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que la misma se intentó dentro de los seis meses siguientes al momento en que se notificó a la parte querellada de la providencia administrativa que resolvió el procedimiento sancionatorio, lo cual ocurrió exactamente el día 09 de Febrero del año 2011.
En consecuencia, atendiendo a los alegatos planteados en esta causa, quien suscribe considera, primeramente, que el procurador del trabajo que actúa como apoderado de la Ciudadana ZULAY ELENA ESPINOZA HILARRAZA sí tiene facultad para actuar en esta causa. En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia la existencia de un instrumento poder que lo autoriza para que el referido profesional del Derecho actúe en nombre y representación de la mencionada ciudadana, observándose además que dicho poder contiene, entre otras, la expresa facultad para incoar amparos constitucionales en nombre y representación de la poderdante que es lo que la jurisprudencia exige. Asís e decide.
Dilucidado lo anterior, este Tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una providencia administrativa, que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.
Ese carácter excepcional del amparo constitucional en casos como el presente, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos tienen que ser ejecutados por su órgano emisor, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.
Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del amparo constitucional, es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A, estableció lo siguiente:
….Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere tal como lo expresó el a quo en su sentencia que consta en autos LA NOTIFICACIÓN y la planilla de liquidación N° 423, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se agotó definitivamente el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 647 de la referida Ley (sic) del Trabajo en su literal f), y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006….
…(Omisis)….
Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Jean Carlos Aguilar Calindez (sic), contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa CON LA NOTIFICACIÓN AL PATRONO DE LA MULTA IMPUESTA, EXIGENCIA NECESARIA PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN SEDE JURISDICCIONAL. (Resaltado añadido).
Así las cosas, este Tribunal pasa a realizar el análisis de las actas de expediente a los fines de verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional como mecanismo de ejecución de las providencias administrativas que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, constatando lo siguiente: i).- Que existen sendas providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio respectivamente, las cuales fueron debidamente notificadas a la parte accionada a los fines de su cumplimiento e impugnación, realizando la accionante todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto, tendientes a lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas han resultado infructurosas; ii).- Que la providencia administrativa cuyo cumplimiento pretenden la accionante en amparo, no ha sido objeto de decisión alguna suspendiendo cautelarmente sus efectos a pesar de haber dispuesto la parte querellada del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad; iii).- Que la contumacia de la parte querellada, en dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa número 164/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la accionante, le ha sido infringido su derecho al trabajo y a la obtención de un salario justo como contraprestación de su trabajo, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, no observándose que el acto cuya ejecución se demanda, sea fruto de una violación flagrante de alguna garantía constitucional de la parte querellada, razón por la cual, bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada, con base a los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para este sentenciador declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
Ahora bien, con relación a la presunta violación, al derecho de la accionante a percibir unas prestaciones sociales, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera, por una parte, que la vía del amparo constitucional no es el medio procesal idóneo para hacer valer la defensa jurisdiccional de tal derecho, pues ello debe ser reclamado a través de un juicio ordinario de cobro de prestaciones sociales, en tanto que la pretensión de la accionante en este procedimiento, debe limitarse a salvaguardar su derecho al trabajo y, por la otra, que no hay elementos en autos que evidencie de modo alguno que el instituto accionado esté desplegando una conducta u omisión, tendiente a desconocer ese derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 16 de febrero de 2011 por el abogado Jesús Jordán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Elena Espinoza Hilarraza, titular de la cédula de identidad N° 11.651.620, en contra del Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), representado por su Director ciudadano Alex Sánchez, por la violación de su derecho al trabajo y derecho al salario justo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, proceder a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 164/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que el presente acto fue reproducido de manera audiovisual, advirtiendo a las partes que la sentencia en extenso será publicada dentro de los 5 días hábiles siguientes al de hoy exclusive. Finalmente, se acuerda agregar a las actas del expediente, la copia del instrumento poder consignado por la apoderada de la parte accionada
Se declara concluido el acto. Se retira el ciudadano Juez, en la ciudad de San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA
Por la parte Accionante:
ABG. JESÚS JORDÁN
Por la parte accionada:
ABG. ERVING TORREALBA
(Instituto querellado) Por la Procuraduría General del
Estado Yaracuy
ABG. CARLOS CAMACARO
Por el Ministerio Público:
ABG. GIANFRANCO CANGEMI
LA SECRETARIA
GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ
El Alguacil;
ISRAEL SCHWARZ
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