República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 200º y 152º
Asunto: UP11-O-2011-000010.
Querellante: Zulay Elena Espinoza Hilarraza, titular de la cédula de identidad N° 11.651.620.
Apoderado Judicial: Jesús Jordán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146.
Presunto agraviante: Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (PROSALUD), representado por su Director ciudadano Alex Sánchez.
Motivo: Amparo constitucional.
Sentencia: Definitiva.
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 16 de febrero de 2011 por el abogado Jesús Jordán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Elena Espinoza Hilarraza, titular de la cédula de identidad N° 11.651.620, contra el Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), representado por su Director ciudadano Alex Sánchez, por la presunta violación de su derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a las prestaciones sociales, consagrados en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de febrero de 2011, se le dio entrada a la solicitud de amparo y el día 18 de ese mismo mes y año se admitió a sustanciación, ordenándose la notificación de la presunta agraviante Prosalud, en la persona de su Director, el ciudadano Alex Sánchez, así como del Procurador General del estado Yaracuy y del Fiscal Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
El día 18 de mayo de 2011, habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar para el día 20-5-2011, a las 9:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada, declarándose CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Zulay Elena Espinoza Hilarraza.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
1 El apoderado judicial de la peticionaria de tutela constitucional alegó:
1.1 Que su representada comenzó a prestar servicios para el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (Prosalud) como centra de consumo en fecha 1-7-2009, siendo despedida injustificadamente el 30-9-2009, a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral.
1.2 Que el 23-4-2009 inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
1.3 Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.4 Que en fecha 11-6-2010 fue dictada la providencia administrativa N° 164/2010 mediante la cual declaró con lugar dicho procedimiento.
1.5 Que solicitó la ejecución de la misma pero la misma no fue acatada por el referido ente patronal.
1.6 Que solicitó de conformidad con el artículo 625 de la LOT el procedimiento de las sanciones por desacato.
1.7 Que desde el 18-11-2009 oportunidad en que fue notificada el referido Instituto de la citada providencia, sus representantes se han negado a cumplir con dicha orden.
2 Denunció la violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 95 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.
3 Pidió a este tribunal ordene al Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy, su reenganche inmediatamente a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido el 16-10-2009 hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
Para ello, juzga pertinente precisar que una corriente jurisprudencial, sostuvo que la competencia por la materia para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales que fueran incoadas, pretendiendo la ejecución de providencias administrativas de reenganche, emanadas de la administración del trabajo, correspondía exclusivamente a los órganos jurisdiccionales que formaran parte de la denominada jurisdicción contencioso administrativa ordinaria.
En efecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de acciones autónomas de amparo constitucional para ejecutar los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, en sentencia numero 1.318/2001 de fecha 02 de agosto recaída en el caso Nicolás Alcalá Ruiz, sostuvo:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural….(Omisis)….
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...”. (Resaltados añadidos)
Posteriormente, la misma Sala Constitucional, en sentencia numero 2862/ 2002 de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, ratificó la competencia por la materia, respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos y/o en ejecución de los mismos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos Así se declara.”. (Resaltados añadidos).
De las sentencias antes transcritas, se interpreta que los tribunales del trabajo eran considerados por la jurisprudencia, incompetentes por la materia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, así como para conocer de las pretensiones de amparo constitucional incoadas con ocasión a las mismas, no porque los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son sólo aquellos que ostentan esa denominación, sino porque no existía una norma legal que expresamente les asignara esa competencia material.
En tal sentido, este Tribunal observa, que en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…..(Omisis)…..”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente amparo constitucional, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.
En consonancia con las normas antes transcritas, cabe resaltar una reciente sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció, con carácter vinculante con base a lo establecido en el articulo 335 constitucional para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “¬¬¬¬¬¬¬¬…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo” (Vid. Sentencia número 955/2010 del 23 de Septiembre), precisando además la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento que rige la tramitación y decisión de las pretensiones de amparos constitucionales como la que nos ocupa, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.
Por lo tanto, con base al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 3 del artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el ordinal 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento del contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer el presente amparo constitucional y así se decide.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
El día 20-5-2011, oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia del Procurador del Trabajo, JESÚS JORDÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146 en su condición de apoderado judicial de la parte querellante; del profesional del Derecho ERVING TORREALBA con el carácter de asesor jurídico del Instituto querellado, según consta de instrumento poder consignado en este acto; del profesional del Derecho: CARLOS CAMACARO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.393 en su condición de apoderado de la Procuraduría General del Estado Yaracuy según consta de instrumento poder consignado en este acto y del profesional del Derecho GIANFRANCO CANGEMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.839.181 en su carácter de FISCAL Nº 81 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO.
Primeramente, la parte recurrente en amparo, expresa que el Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), le conculcó su derecho al trabajo, al salario justo y a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 95 del Texto Fundamental respectivamente, toda vez que dicho Instituto se niega a cumplir la providencia administrativa número 164/2010 dictada en fecha 11 de junio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la aquí accionante en amparo en contra de la querellada, ordenando a esta última incorporar a la trabajadora a sus labores habituales y pagarle los salarios caídos dejados de percibir, por lo que solicita a este tribunal, ordene le cumplir con dicha providencia.
Por su parte, el abogado actuante en representación de la parte querellada, expuso que el procurador del trabajo carece de poder especial que le permita actuar en esta causa en representación de la parte accionante y que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE por haberse consumado, según su criterio, el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que 28 de Julio de 2010 se verificó el incumplimiento de la providencia que ordena el reenganche de la accionante por parte del Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), por lo que al día 16 de Febrero de 2011 que fue cuando se intentó la presente acción, ya se había consumado el referido lapso de caducidad. Seguidamente, la representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy se adhirió a los referidos alegatos de la parte querellada.
Por último, ejerció el derecho de palabra el profesional del Derecho GIANFRANCO CANGEMI, quien obrando como parte de buena fe en representación del Ministerio Público, expuso su opinión sobre el presente amparo constitucional en los términos que seguidamente se detalla en capítulo separado.
Expuestos los alegatos y conclusiones, el Juez formuló preguntas a la parte querellante quien las respondió. Seguidamente se retiró a deliberar y regresó a la sala de audiencias a los fines de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo, consignando los motivos de hecho y de Derecho en que basó su decisión, el cual fue declarar con lugar el amparo ejercido, con base a las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que la misma se intentó dentro de los seis meses siguientes al momento en que se notificó a la parte querellada de la providencia administrativa que resolvió el procedimiento sancionatorio, lo cual ocurrió exactamente el día 09 de Febrero del año 2011.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
Atendiendo a los alegatos planteados en esta causa, quien suscribe considera, primeramente, dilucidar como punto previo, el alegato de índole procesal expuesto por la representación de la parte querellada, quien ha expuesto que el procurador del trabajo que actúa como apoderado judicial de la Ciudadana Zulay Elena Espinoza Hilarraza, carece de poder suficiente para representarla en este juicio especialísimo.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 914 del 4 de junio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Inversiones Infelca, C.A., mediante la cual precisó lo siguiente:
“…No obstante, es necesario recordar el criterio de esta Sala establecido en la sentencia 1894 del 27 de octubre de 2006, en la cual respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de amparo constitucional, se señaló lo siguiente:
´…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional (Subrayado del presente fallo).
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Destacado del fallo citado)”.
En sintonía con lo anterior, la referida Sala en sentencia N° 535 del 4-6-2010 dictada en el expediente N° 10-0248 caso Dorado & Asociados Contabilidad, C.A., señaló que:
“…En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir FACULTAD EXPRESA para intentar acciones de amparo constitucional.
Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
De esta forma, aprecia la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera SUFICIENTE PODER QUE PERMITIERA QUE EL ABOGADO JUAN NETO EJERCIERA SU REPRESENTACIÓN VÁLIDAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (resaltado añadido).
Así las cosas, en el presente caso se observa que el Procurador del Trabajo, JESÚS JORDÁN, ha actuado en la presente causa en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, basándose en un instrumento poder denominado “especial”, para que en nombre y representación de la poderdante Zulay Elena Espinoza Hilarraza, defienda y sostenga sus derechos laborales, conteniendo, entre otras facultades expresas, la de incoar amparos constitucionales.
Así las cosas, este sentenciador considera ajustado a los requerimientos descritos en líneas anteriores, por la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues el mencionado poder, faculta expresamente a los apoderados allí mencionados e identificados, a ejercer en nombre y representación de la poderdante, la pretensión de amparo constitucional, enmarcándose dicha facultad, en el contexto de un poder laboral especial, otorgado para que los referidos apoderados defiendan y sostengan en juicio los derechos e intereses de índole laboral de la ciudadana Zulay Elena Espinoza Hilarraza, haciendo uso para ello, de ser necesario, de la vía del amparo constitucional tal como se hizo en la presente causa, por lo resulta evidente que el Procurador del Trabajo JESÚS JORDÁN, sí tiene la facultad que se atribuye, para actuar en esta causa en su condición de apoderado judicial de la parte querellante no compartiendo este juzgador el criterio expuesto por la parte querellada, sobre la necesidad que aquella, otorgue, más que un poder laboral que contenga, entre otras, la facultad para los apoderados de incoar en su nombre y representación una pretensión de amparo constitucional (que es lo que ha requerido la jurisprudencia antes transcrita), un poder especialmente concebido y otorgado por la poderdante para que se ejerza tal pretensión. Así se decide.-
De la Admisibilidad y Procedencia del presente amparo constitucional:
Dilucidado lo anterior, este sentido juzgador pasa a analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia del presente amparo constitucional en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la recurrente en amparo, expresa que el Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), le conculcó su derecho al trabajo, al salario justo y a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 95 del Texto Fundamental respectivamente, toda vez que dicho Instituto se niega a cumplir la providencia administrativa número 164/2010 dictada en fecha 11 de junio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la aquí accionante en amparo en contra de la querellada, ordenando a esta última incorporar a la trabajadora a sus labores habituales y pagarle los salarios caídos dejados de percibir.
Ahora bien, la parte querellante pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, el restablecimiento de su situación jurídica infringida y para ello, solicita a este tribunal ordene al Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), el reenganche inmediato a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido el 16-10-2009 hasta su definitiva reincorporación.
Al respecto, este tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una providencia administrativa, que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.
Ese carácter excepcional del amparo constitucional en casos como el presente, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos tienen que ser ejecutados por su órgano emisor, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.
Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del amparo constitucional, es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A, estableció lo siguiente:
….Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere tal como lo expresó el a quo en su sentencia que consta en autos LA NOTIFICACIÓN y la planilla de liquidación N° 423, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se agotó definitivamente el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 647 de la referida Ley (sic) del Trabajo en su literal f), y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006….
…(Omisis)….
Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Jean Carlos Aguilar Calindez (sic), contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa CON LA NOTIFICACIÓN AL PATRONO DE LA MULTA IMPUESTA, EXIGENCIA NECESARIA PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN SEDE JURISDICCIONAL. (Resaltado añadido).
Así las cosas, tenemos que a los folios 74 y 75 del expediente, se constata que en fecha 9-2-2011, el Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), fue notificado de la providencia sancionatoria de imposición de multa, por el incumplimiento de la providencia administrativa número 164/2010, dictada por ese mismo Despacho en el expediente signado con el número 057-2009-01-00668, por lo que habiendo sido iniciada la presente causa el día 16 de Febrero de 2011, resulta evidente que el presente amparo constitucional no resulta inadmisible, pues el mismo fue incoado luego de haberse agotado íntegramente la vía administrativa previa y antes de la consumación del lapso de seis (6) meses de caducidad siguientes al momento que marca el dicho agotamiento, no estando incursa por tanto, en ninguno de los supuestos previstos en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en relación a la procedencia del presente amparo constitucional, podría decirse que la jurisprudencia patria, precisa como requisitos de atendibilidad de la pretensión de amparo constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructurosas.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).
A tal fin, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar si en el caso subiudice, se encuentran satisfechos el cumplimiento de tales extremos. Veamos:
Respecto a la existencia de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio, como primer requisito, este juzgador observa que a los folios 52 al 54 de este expediente, riela inserta la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 164/2010 de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente N° 057-2009-01-00668, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la aquí querellante en amparo ciudadana Zulay Elena Espinoza Hilarraza.
De igual forma, a los folios 71 y 72 del expediente, riela inserta una Providencia Administrativa N° 125/10 de fecha 27-10-2010, dictada por el mencionado organismo administrativo del trabajo, mediante la cual impone la sanción de multa al Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), por incumplimiento de providencia administrativa N° 164/2010 dictada en el expediente signado con el N° 057-2009-01-00668.
Con la existencia de las referidas providencias administrativas, este sentenciador considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra y Así se decide.
Con relación al segundo requisito, esto es, i).- que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, ii).- sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas.
Consta al folio 55, que la querellante en fecha 1°-7-2010 se dio por notificada de la referida Providencia Administrativa Nº 164/2010 dictada el 11-6-2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente N° 057-2009-01-00668. Asimismo, de los folios 57 y 58 del expediente, se evidencia que el Instituto Prosalud fue notificado de dicha providencia el día 12-7-2010.
Por su parte, del folio 76 del expediente, se constata que fue librada planilla de liquidación de multa, dirigida al instituto querellado en este procedimiento, en cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 125/10 de fecha 27-10-2010 que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual impuso la sanción de multa a ese instituto, por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 164/2010 dictada por ese mismo Despacho en el expediente signado con el N° 057-2009-01-00668, constando a los folios 74 y 75 del expediente, que en fecha 9-2-2011, el Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), fue notificado de la mencionada providencia sancionatoria de imposición de multa.
En otro orden de ideas, al folio 59 del expediente, obra acta levantada en fecha 28-7-2010 por el Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, suscrita por la ciudadana Zulay Elena Espinoza Hilarraza, en la que se deja constancia que siendo la oportunidad para verificar el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa N° 057-2009-01-00668, no se hizo presente ni por si ni mediante apoderado la representación del Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), en consecuencia, ese Despacho declaró la rebeldía a la representación patronal y en consecuencia, acordó aperturar el procedimiento sancionatorio.
En sintonía con lo anterior, a los folios 61 y 62 del expediente, riela inserta un acta de ejecución forzosa, suscrita el 11-8-2010 por los ciudadanos Zulay Espinoza, Yolimar Pinto Mendoza y Arianny Domínguez, en su condición de trabajadora solicitante del reenganche, Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo y Directora de Recursos Humanos de Prosalud, dejándose expresa constancia que “el centro de trabajo supra identificado: se negó, a dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en cuanto al cumplimiento de la Providencia Administrativa anteriormente referida”. Asimismo, consta en dicha acta que la representación patronal manifestó que “no se reengancha a la trabajadora, insistimos en que es una trabajadora eventual y actualmente no contamos con la disponibilidad presupuestaria”.
De tal manera, que con la notificación del ente patronal de las mencionadas providencias administrativas (esto es, de la providencia administrativa del reenganche y de la que impuso la multa, agotándose con ello el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como del inequívoco interés demostrado por la parte accionante de materializar el cumplimiento de su reenganche y la conducta contumaz desplegada por la parte accionada, se considera satisfecho el segundo de los requisitos indicados y Así se resuelve.
En cuanto al tercer requisito, atinente a la inexistencia de alguna sentencia cautelar que hubiere acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita a través del amparo constitucional.
De una revisión minuciosa y exhaustiva en los libros de causa de los dos Tribunales de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, no se observa la existencia de un expediente contentivo de alguna acción de nulidad incoada por el instituto querellado en esta causa, solicitando por vía de una medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 164/2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Zulay Espinoza (folios 52 al 54), ni consta en autos, ninguna sentencia cautelar que hubiera sido dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo, antes que de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuyera esa competencia a los Tribunales Laborales, así como tampoco consta en autos la existencia de alguna sentencia definitiva que hubiera eventualmente declarado la nulidad de la providencia administrativa que ordenara el reenganche de la aquí accionante en amparo. Por lo tanto, necesario es considerar cumplido el tercer requisito de los señalados anteriormente y Así se decide.
Por último, en lo atinente al cuarto requisito, referido al hecho que del incumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido, el mismo se encuentra vinculado con la misma razón de existencia de la institución jurídica del amparo constitucional pues, como es sabido, el amparo constitucional, es una institución tendiente a proteger y garantizar la efectividad de los derechos y garantías estrictamente de naturaleza y rango constitucional.
Al respecto, este sentenciador observa que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Zulay Elena Espinoza Hilarraza a su puesto de trabajo, así como el correspondiente pago de los salarios caídos, concatenado, con el hecho que la orden contenida en el referido acto administrativo ha sido incumplida por el Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud) aquí accionado en amparo, incumplimiento éste que se efectuó, tanto en la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario como para el del cumplimiento forzoso, tal y como evidencia de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabaja que obran a los folios 44, 46 y 47 del expediente, resulta objetivamente evidenciado en autos, que esa contumacia de la parte querellada (Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy - Prosalud) en dar cumplimiento a la orden contenida en la referida Providencia Administrativa Nº 164/2010 de fecha 11-6-2010, le ha sido infringido a la accionante su derecho al trabajo y a la obtención de un salario justo como contraprestación de su trabajo, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, pues esa conducta contumaz ha hecho nugatorios los efectos de aquél acto administrativo que ordena su reenganche para que continúe laborando y percibiendo un salario justo en contraprestación a ello. En consecuencia, resulta satisfecha la última de las exigencias de fondo de procedencia del presente amparo constitucional. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la presunta violación, al derecho de la accionante a percibir las prestaciones sociales, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera, por una parte, que la vía del amparo constitucional no es el medio procesal idóneo para hacer valer la defensa jurisdiccional de tal derecho, pues ello debe ser reclamado a través de un juicio ordinario de cobro de prestaciones sociales, en tanto que la pretensión de la accionante en este procedimiento, debe limitarse a salvaguardar su derecho al trabajo y, por la otra, que no hay elementos en autos que evidencie de modo alguno que el instituto accionado esté desplegando una conducta u omisión, tendiente a desconocer ese derecho. Así se decide
Bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en esta sentencia, con base en los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para este sentenciador declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en su parte dispositiva. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 16 de febrero de 2011 por el abogado Jesús Jordán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.146, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Elena Espinoza Hilarraza, titular de la cédula de identidad N° 11.651.620, en contra del Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), representado por su Director ciudadano Alex Sánchez, por la violación de su derecho al trabajo y derecho al salario justo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, proceder a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 164/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se acuerda realizar la notificación, encasándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, acordándose la suspensión de la causa hasta el momento en que transcurran quince (15) días hábiles contados a partir del momento en que conste en autos dicha notificación.
CUARTO: Se acuerda remitir, copia certificada de la misma al Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), para que proceda en un lapso no mayor a quince días continuos, contados a partir del momento que conste en autos su notificación y haya vencido el lapso de suspensión arriba mencionado, a realizar los trámites administrativos pertinentes para dar cumplimiento al presente mandamiento de amparo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas autoridades de la República.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
El Juez;
Luis Rafael Meléndez García
La Secretaria;
Grecia Koralia Verastegui
En la misma fecha siendo las 11:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el cual se relaciona.
La Secretaria;
Abg. Grecia Koralia Verastegui
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