República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º


ASUNTO: UP11-L-2010-000393

DEMANDANTE: José Ramón Pérez Bravo, titular de la cédula de identidad N° 7.581.868.

APODERADOS: Abogados Jesús Delgado Muchacho y Rosibel Álvarez Aguilar, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 82.844 y 116.343, respectivamente.

DEMANDADA: Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, representada por el Alcalde Henry José González Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 7.502.806.

APODERADO: Wilenny Rojas Ramírez, Gilberto Corona Ramírez y Gelio Oviedo Escobar, IPSA Nros. 114.191, 65.407 y 109.300, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fuere interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Abg. Jesús Humberto Delgado Muchacho, en su condición de apoderado judicial del ciudadano por el ciudadano José Ramón Pérez Bravo, titular de la cédula de identidad N° 7.581.868, en contra del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Henry José González Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 7.502.806.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 29 de Septiembre de 2010, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Bruzual del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal de esa entidad, en fecha 4 y 6 de octubre de 2010, en ese orden.

En fecha 22 de febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

El día 4-3-2011 se recibió en este juzgado el expediente y el día 10 de marzo del mismo mes y año se le dio entrada.

Así, en fecha 15-3-2011, el tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes y el 17-3-2011 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 3-5-2011 a las 9:00 am.

I
ÚNICO

Consta al folio 52, que mediante auto de fecha 17-3-2011, se fijó el día 3-5-2011 a las 9:00 am, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de juicio.

Asimismo, a los folios 60 y 61 del expediente, cursa acta de audiencia oral y pública de juicio, en la cual se expresa lo siguiente: “En el día de hoy, Martes tres (03) de Mayo del año dos mil once (2.011), siendo las nueve (9:00 P.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia oral y pública, con motivo de la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha sido incoada por el ciudadano JOSE RAMON PEREZ BRAVO, CONTRA el MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos. Anunciada como fuera el acto a las puertas de la sede de este Circuito Laboral, se constató la presencia del profesional del derecho JESUS MIGUEL JORDAN SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.146 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, así como del profesional del derecho GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.407; En este mismo orden de ideas se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni de ninguno de sus apoderados judiciales constituidos en autos”.

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…. (Resaltado añadido)

La norma parcialmente transcrita, regula el imperativo legal para el actor, de asistir a la audiencia oral y pública de juicio, para evitar el efecto del desistimiento de la acción.

Relacionado con el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del TSJ dictó fallo número 181 del 15 de marzo de 2005, en el que indicó que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue…”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22-9-2009 dictada en el Exp. N° 02-2620/03-1290 con ocasión a la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad entre otros artículos el 151 de la LOT, indicó respecto a dicho artículo que:
… El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz…. (omississ)….
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
…omississ….
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral….

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, especialmente se observa del acta de fecha 3-5-2011 que riela inserta a los folios 60 y 61 del expediente, que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se constituyó, y anunciado el acto, se dejó constancia que el actor ciudadano José Ramón Pérez Bravo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, resulta procedente declarar el desistimiento de la acción, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DESISTIMIENTO de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejerció el ciudadano José Ramón Pérez Bravo, titular de la cédula de identidad N° 7.581.868, contra el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Henry José González Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 7.502.806, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
El Juez,


Luis Rafael Meléndez García
La Secretaria,


Gracia Verastegui Álvarez
En la misma fecha siendo las 10:10 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria,


Gracia Verastegui Álvarez