República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede constitucional

Años: 201º y 152º

San Felipe, 24 de Mayo del 2011

ASUNTO: UP11-O-2011-000014

QUERELLANTE: JAIRO ALEJOS

APODERADO JUDICIAL: Abg. JESUS JORDAN

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY

SINDICO PROCURADOR: Abg. ZULAY PEREZ


Vista la acción de amparo interpuesta, este Tribunal a los fines de su admisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Febrero de 2011, fue presentado ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial el cual por distribución le correspondió a este Juzgado Segundo, siendo recibido en fecha 18 de Febrero de 2011, e inadmitida el 23 de Febrero de 2011, por encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad, como es la caducidad, sin embargo en fecha 24 de Febrero la representación judicial de la parte recurrente apela de la decisión, siendo revocada por el Juzgado superior en fecha 08 de Abril del 2011.

Ahora bien, en fecha 08 de Abril del 2011 mediante diligencia que cursa al folio 118 el apoderado judicial de la parte querellante desiste de la acción de amparo en virtud de que fue restituida a su puesto de trabajo y establecido el lapso de pago de los salarios caídos, asimismo riela a los folios 119 al 127 diligencia presentada por la parte querellada en la que consigna oficio emanado de la Alcaldesa del Municipio la Trinidad en la que restituye a su puesto de trabajo al ciudadano Jairo Mibael Alejos con un salario de 1223, 35, adscrito en el Dirección de Turismo de la Alcaldía del Municipio la Trinidad siendo cancelado los salarios caídos en tres parte como son una parte para el mes de noviembre del presente año, la segunda parte en el primer trimestre del año 2012 y la tercera parte en el segundo trimestre del año 2012 todo por un monto de 25.201,13 Bs.F.

Como puede observarse, de las diligencias anteriormente aludidas se evidencia en forma indubitable, la cesación del incumplimiento a la providencia administrativa que motivo la interposición de la presente solicitud de amparo Constitucional para que se de cumplimiento a la providencia administrativa. Ahora bien, verificada esta circunstancia, estima quien juzga, que la continuación de la tramitación del presente asunto constituiría un uso dispendioso e inútil de los Órganos de Administración de Justicia, lo cual comportaría no solo una violación al principio de la tutela judicial efectiva, sino al Art 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al criterio establecido en sentencia de fecha 27 de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el cual establece:


En efecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede -admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

En consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo. Así se decide.

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JAIRO MIBAEL ALEJOS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veinticuatro (24) día del mes de Mayo del año 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea