ASUNTO N°: GP21-L-2010-000468.
PARTE ACTORA: RODRIGO ANTONIO SANCHEZ BUSTILLO.
APODERADAS JUDICIAL: GLORIA ALVARADO MUÑOZ
PARTE DEMANDADA: CINDU DE VENEZUELA, S.A
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: EDUARDO EMILIO TRENARD MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, 05 de Mayo de 2011, siendo las diez (10:00) a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, el ciudadano RODRIGO ANTONIO SANCHEZ BUSTILLO, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.105.171 y su apoderada judicial la Abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.279, según poder apud acta que cursa en el expediente, por la parte demandada CINDU DE VENEZUELA, S.A, comparece su Apoderado Judicial el Abogado EDUARDO EMILIO TRENARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.905, según instrumento poder que cursa al presente expediente. Dándose así inicio a la Audiencia, las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

Nosotros, EDUARDO EMILIO TRENARD, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.690.538, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.905 , procediendo en este acto en mi carácter de Co-apoderado judicial de la empresa CINDU DE VENEZUELA, S.A., Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1965, bajo el Nº 47, Tomo 39-A, de los Libros respectivos, carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Petare, en fecha 06 de Junio de 2006, anotado bajo el Número 61, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual acompaño corre inserto a los autos, en lo sucesivo denominado LA EMPRESA, por una parte y; por la otra el ciudadano RODRIGO ANTONIO SANCHEZ BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.105.171, en su condición de ex trabajador, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLORIA ALVARADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.279, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, hemos convenido en celebrar, como en efecto por medio del presente documento se celebra, el CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL contenido en las siguientes Cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y los derechos comprendidos en el mismo:

PRIMERA: EL TRABAJADOR hace constar que reproduce en este acto, en su totalidad, los hechos, el derecho y las pretensiones explanadas en su libelo de demanda, por lo que estima que tiene derecho al pago de Bs. 323.185,00 más las costas, costos y ajuste por inflación.

SEGUNDA: LA EMPRESA rechaza los alegatos y reclamaciones del TRABAJADOR, y en consecuencia niega y rechaza:
1. No es cierto que el último salario diario devengado por el trabajador haya sido de Bs. 39,11, lo cierto es que el último salario diario fue de Bs. 38,61.
2. No es cierto que se haya desempeñado como arrumador y caletero de forma alterna.
3. No son ciertos los pesos de las láminas que en decir de la parte actora cargaba en la empresa, tampoco es cierta la narración de las labores realizada en el libelo de la demanda.
4. No es cierto que EL TRABAJADOR haya laborados horas extraordinarias.
5. No es cierto que EL TRABAJADOR no haya sido reubicado oportunamente en un puesto de trabajo adecuado para su condición.
6. No es cierto que las labores realizadas por EL TRABAJADOR durante la prestación de servicios para LA EMPRESA le hayan ocasionado un “desgaste físico y como consecuencia una enfermedad profesional”
7. No es cierto que LA EMPRESA se haya negado a realizar exámenes médicos a EL TRABAJADOR.
8. No es cierto que la empresa haya tenido conocimiento de alguna condición inseguro o de algún riesgo para sus trabajadores y no haya tomado los correctivos necesarios.
9. EL TRABAJADOR señala que es acreedor de las indemnizaciones preceptuadas en el numeral 4 del artículo 130 y en el numeral 1del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, las indemnizaciones previstas en esta Ley proceden como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de seguridad en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y no las haya corregido, situación esta que no ocurrió. La indemnización pretendida en este particular esta sujeta a la comisión de un Hecho Ilícito por parte del patrono, correspondiéndole al demandante la carga de probar este hecho ilícito, cosa que no hizo el demandante con los medios probatorios aportados a los autos, ahora bien, está suficientemente probado en autos, que LA EMPRESA actuó de la manera más diligente posible, haciendo entrega de los equipos de protección personal requerido, dictando charlas de seguridad, notificándoles los riesgos, realizando análisis de seguridad en el trabajo, realizando reconocimientos de adiestramiento, realizando detección de necesidades de adiestramiento, entre otras. Por todas estas razones, niego que al demandante le correspondan las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no está acreditado a los autos que LA EMPRESA haya cometido un Hecho Ilícito, y que como consecuencia de ese Hecho Ilícito se hayan producido el daño alegado por EL TRABAJADOR.
10. EL TRABAJADOR ni siquiera señala cual es el hecho ilícito en el cual, en su decir, incurrió LA EMPRESA respecto de la norma de prevención, por el contrario, cursan a los autos suficientes para demostrar que mi representada dio fiel cumplimiento a la normativa en materia de Seguridad y salud en el trabajo, y respecto a las condiciones riesgosas de las cuales debía tener conocimiento mi representada, no corregidas por esta, requisito de procedencia de esta indemnización, el accionante no alegó el supuesto riesgo al cual estaba sometido en su puesto de trabajo, mucho menos la no corrección por parte de LA EMPRESA del mismo, pues ninguna de dichas circunstancias existía, mucho menos en algún momento, algún organismo de seguridad en el trabajo ha instado a mi representada a tomar alguna medida, mucho menos puede ser posible que ésta se haya negado. Por el contario el mismo demandante reconoce que fue cambiado de puesto de trabajo y que la empresa le ordenó realizarse estudios médicos con ocasión de sus padecimientos. Por tal motivo nada podrá demostrar en este sentido el actor, con lo cual es evidente que no cumplió con su carga alegatoria y probatoria.
11. Aunado a todo lo anterior es necesario señalar que La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, establece las indemnizaciones que debe cancelar el patrono al trabajador en función del porcentaje de discapacidad de este último. En el caso de autos, no existe ningún elemento que determine el porcentaje de discapacidad del demandante, por tanto, aún cuando EL TRABAJADOR hubiese demostrado el hecho ilícito, el daño y la relación de causalidad, cosa que no hizo, el reclamo por las indemnizaciones previstas en la (LOPCYMAT) sería igualmente improcedente pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio reiterado según el cual para la procedencia de estas indemnizaciones, además de los requisitos previamente señalados, es necesario que se haya establecido el porcentaje de la discapacidad.
12. Reclama EL TRABAJADOR la cantidad de Bsf. 32.389,00 por concepto de daños materiales. Respecto de este punto es necesario señalar, en primer lugar que el reclamo está referido a unos gastos futuros e inciertos, en segundo lugar, no existe ningún documento que soporte dichos gastos y finalmente es de destacar que dichos gastos, de existir, no son responsabilidad de LA EMPRESA, pues, la misma no es responsable de las lesiones que dice padecer el accionante.
13. Respecto del reclamo por daño moral, no están dados los supuestos para la procedencia del mismo, por cuanto la enfermedad que dice padecer EL TRABAJADOR no fue ocasionada por la prestación de servicios para LA EMPRESA, por tanto nada se le adeuda por este concepto o cualquier otro.

TERCERA: No obstante, ambas partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasiona continuar con el trámite del presente procedimiento por Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional, así como para dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir en cuanto al pago de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, y con el fin de dar por terminado total y definitivamente el reclamo judicial sustanciado en el expediente signado bajo el número GP21-L-2010-00245, así como transigir cualquier otro litigio pendiente y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con el contrato de trabajo o relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA es por lo que ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional que LA EMPRESA cancele a EL TRABAJADOR, una suma única y total de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 Bs. F.) Con los cuales se cancelan y finiquitan de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera corresponderle a EL TRABAJADOR por los conceptos que se detallan a continuación: indemnizaciones establecidas la Lay Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daños Materiales, Daño Moral, Lucro Cesante. Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor del trabajador.

CUARTA: La cancelación de la suma global de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 Bs. F.), acordada en la presente transacción, es efectuada en este acto mediante Cheque Nº 86440377 a nombre del ciudadano RODRIGO SANCHEZ, de fecha 26 de Abril de 2011, girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de 12.000,00 Bs. F.

QUINTA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y el compromiso de pago especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, EL TRABAJADOR reitera su voluntad de aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1º.- Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno acepta total y absolutamente, los términos establecidos conjuntamente con LA EMPRESA en la Cláusula TERCERA del presente documento, para celebrar la presente Transacción.
2º.- Que con la cantidad acordada y cancelada en este acto, nada queda a deberle por los conceptos enumerados en la Cláusula TERCERA de este mismo Documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo, ni por ningún otro concepto que tenga como causa la relación laboral que la ha vinculado con LA EMPRESA.
Ambas partes declaran que cada una asumirá las costas procesales en las cuales hayan podido incurrir con motivo de las reclamaciones formuladas por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA.

SEXTA: Por cuanto EL TRABAJADOR debidamente asistido en este acto por su apoderada judicial actuó libre de constreñimiento alguno y en pleno conocimiento de sus derechos y de las ventajas del presente acto, ambas partes solicitan del ciudadano Juez le sea impartida la homologación a la presente TRANSACCION a lo fines que esta produzca efectos de COSA JUZGADA, de por terminado el presente juicio y, ordene el archivo del expediente.

SEPTIMA: finalmente ambas partes solicitan la devolución del material probatorio consignado en la audiencia preliminar.

DE LA HOMOLOGACIÒN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

Abogada JOSE GREGORIO KELZI



EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA.








APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA





LA SECRETARIA


Abogada YANEL YAGUAS