REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2003-000071
ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.663
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., domiciliada en caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 27 de Noviembre de 1990, bajo el N° 51, Tomo 64-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIO CESAR LÓPEZ GALEA, CARLA VERSCHUUR, CARMEN TERESA SUÁREZ y ÁNGELA MEROLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.897, 55.861, 68.470 y 41.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEXANDRA JOSELY BUSTAMANTE PLAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Números V-13.247.002.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO CONFORTTI, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 20.424.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 08 de Septiembre de 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 25 de Septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los recaudos fundamentales de la pretensión. En fecha 14 de Octubre de 2003, el Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la practica de la citación, y ordena se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 30 de Octubre de 2003, el apoderado actor consignó los fotostatos a los fines que se elabore la compulsa y se abra el cuaderno de medidas. En fecha 06 de Noviembre de 2003, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 30 de Enero de 2004, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de no haber cumplido con su misión. En fecha 12 de Marzo de 2004, el Tribunal acordó y libró el cartel de Citación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte accionante. En fecha 27 de Abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las separatas del cartel de citación.
En fecha 07 de Mayo de 2004, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Agosto de 2004, el apoderado actor, solicitó se designe Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona del ciudadano OSWALDO CONFORTTI, quien previa notificación, acepto el cargo y juro cumplir fielmente con su misión. En fecha 13 de Diciembre de 2006, el Defensor Judicial de la parte demandada, previo cumplimiento de las formalidades relativas a la citación, consignó escrito de contestación a la demanda, contentivo de un folio útil.
En fecha 22 de Octubre de 2007, el apoderado actor, solicito se dicte sentencia, ratificando su pedimento el 16 de Julio de 2008. En fecha 25 de Julio de 2008, el Juez que con tal carácter se aboca al conocimiento de la presente causa, de lo cual tuvieron conocimiento las partes mediante el procedimiento de establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictará sentencia, ratificando su pedimento en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas el 23 de Marzo de 2010.
En fecha 04 de Octubre de 2010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual repuso la causa al estado de que el Defensor Judicial diera nuevamente contestación a la demanda y ordenó la notificación de la partes. Cumplida con la notificación ordenado compareció el Defensor Judicial el día 01 de Diciembre de 2010 y procedió a consignar escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 25 de Abril de 2011, la representación de la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
Ahora bien, en vista que la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Estipula la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime”.
“Articulo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: A) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; B) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y C) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
“Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuido...”.
“Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”.
“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble, o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Tal como se desprende del escrito libelar los abogados actores manifiestan que la ciudadana ALEXANDRA JOSELY BUSTAMANTE PLAZ, en fecha 23 de Septiembre de 1994, adquirió un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra Uno E (1-E), ubicado en la Planta Primer Piso del Edificio RESIDENCIAS ARAGUAO; que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Sesenta y Cinco Metros (65m2); que los linderos de dicho apartamento son: NORTE: Fachada este del Edificio; SUR: Con el Apartamento 1-A y Pasillo de Circulación; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Con el Apartamento 1-F; que consta de las siguientes dependencias: Salón estar con una terraza techada, una cocina comedor integrada al salón estar, un dormitorio con closet, un baño con bañera, W.C. Bidet lavamanos y un closet; que le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Número 1-E, ubicado en la planta baja del Edificio, conforme se desprende del documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 56, Protocolo Primero.
Alegan que con esa adquisición la mencionada ciudadana pasó a formar parte del Condominio del Edificio RESIDENCIAS ARAGUO, cuyas normas se encuentran generalizadas en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 23 de Junio de 1979, bajo el Nº 8, Tomo 31, Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada ante la citada Oficina en fecha 26 de Septiembre de 1979, bajo el Nº 34, Tomo 25, Protocolo Primero; que al referido bien le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con treinta y dos milésimas por ciento (1.032%) del total, que representa la parte alícuota del Apartamento, sobre las cosas comunes y carga de la comunidad de propietarios.
Argumentan que el Apartamento aludido adeuda al mes de Julio de 2003, por conceptos de cuotas de condominio, la cantidad equivalente hoy a CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 4.219,61) lo cual hace un total de treinta (30) facturas de condominio.
Fundamentaron la demanda en los Artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Mencionan que han realizados gestiones extrajudiciales para obtener de la ciudadana ALEXANDRA JOSELY BUSTAMANTE PLAZ, el pago de lo adeudado, las cuales fueron infructuosas, por lo que proceden a demandar a la misma, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago por los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma equivalente hoy a DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 2.879,28) que es el monto a que ascienden las Treinta (30) Facturas de condominio; SEGUNDO: Todos los intereses moratorios legales del doce (12%) anual de las facturas de condominio demandadas, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio, empezando por el mes de Agosto de 2003 y los intereses moratorios al mes de Julio de 2003 a la suma equivalente hoy de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 392,47); TERCERO: Lo correspondiente a la indexación del monto de cada recibo de condominio demandado y CUARTO: Las costas y costos procesales que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales, calculados en un 30% de la suma total debida.
Estimaron la demanda en la cantidad equivalente hoy a CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 5.485,49).
Finalmente solicitaron medida de embargo ejecutivo y que se declare con lugar la demanda en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano OSWALDO CONFORTTI, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem, entre otras determinaciones de orden procesal, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de igual manera señaló su domicilio procesal y solicitó se declare sin lugar la demanda.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos, de la siguiente manera:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Riela del folio 14 al 19 del presente asunto COPIA DEL PODER otorgado a los abogados JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, en fecha 04 de Febrero de 2004, ante la Notaría Interino Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 45, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Riela a los folios 21 al 50 del expediente COPIA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO del edificio “RESIDENCIAS ARAGUAO”, con el objeto de probar suficientemente las obligaciones de todos y cada uno de los copropietarios a pagar los gastos comunes, en razón de su alícuota, al cual se le adminiculan las COPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS que cursan a los folios 52 al 55; y siendo que no fueron cuestionados en modo alguno, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil y en armonía con lo establecido en los Artículos 20 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y aprecia que la parte actora representa a la mencionada Junta de Condominio, y así se decide.
 Riela a los folios 57 al 61 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD de un inmueble propiedad de la parte demandada, el cual fue emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda; y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la parte demandada es propietaria del bien objeto de la presente causa, y así se decide.
 Riela a los folios 63 al 91 del presente asunto RECIBOS DE CONDOMINIO emitidos por ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A., correspondientes al bien objeto de la presente demanda, generados desde el mes de Febrero de 2001 al mes de Julio de 2003; y en vista que los mismos no fueron cuestionados, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículo 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, y de los mismo aprecia los gastos calculados según la alícuota condominial correspondiente al inmueble identificado Ut Supra, el cual es propiedad de la demandada, haciendo prueba de morosidad contra ésta última, salvo prueba en contrario, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el Artículo 1.264 del Código Civil, dado que legalmente “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”, en concordancia con las normas de los Artículos 760 y 762 del Código Civil. Así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inherente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privada de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.
Con vista a lo anterior y tomando en consideración que la representación de la parte demandada no demostró la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello en relación a los recibos de condominio señalados Ut Supra, que los mismos prueban el incumplimiento de pago por parte de ésta última, ya que a los autos nada demostró en contrario, por consiguiente SE TIENE COMO CIERTA LA FALTA DE PAGO ALUDIDA EN EL ESCRITO LIBELAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad horizontal que rige la materia, y así se decide.
Respecto a la suma hoy equivalente de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 392,47) por concepto de intereses moratorios causados desde el mes de Febrero de 2001 al mes de Julio de 2003 y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación demandada al doce por ciento (12%) anual, este Tribunal evidenció de la revisión a las facturas de condominio, que los intereses de mora calculados superan la tasa pautada en el Artículo 1.746 del Código Civil y viola lo establecido en Sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión a la prohibición de la usura, puesto que no se evidencia de autos la aplicación por escrito de tal interés; en tal sentido, se entiende que el único interés aplicable en el caso en particular bajo estudio, dada la veracidad de la falta de pago, es el del tres por ciento (3%) anual, puesto que la deuda es generada por un bien para vivienda, cuyo cálculo se practicará mediante experticia contable desde el vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y así se decide.
Respecto al pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a fin de procurar la compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, SE DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., contra la ciudadana ALEXANDRA JOSELY BUSTAMANTE PLAZ, ambas plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó claramente patentado en este juicio la falta de pago del condominio, no prosperó lo relativo al interés moratorio al doce (12%) por ciento anual ni la indexación que fueren solicitados, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos reflejada en las planillas de condominio opuestas, única y exclusivamente sobre los gastos comunes, excluyéndose en forma expresa mediante experticia contable lo relativo a los montos por intereses de mora al doce por ciento (12%) anual del monto a que ascienden las Treinta (30) Facturas de condominio adeudadas desde el mes de Febrero de 2001 al mes de Julio de 2003, conforme los lineamientos determinados en este fallo.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados al 3% anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.746 del Código Civil, causados desde el mes de Febrero de 2001 al mes de Julio de 2003, ambos inclusive, mas los que se han venido causando cuyo cálculo se practicará mediante experticia complementaria del fallo el cual formará parte integrante de esta decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: NO HAY ESPECIAL condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:35 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,






































JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2003-000071
ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.663
MATERIA CIVIL-COBRO DE BOLÍVARES