República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Emilio Antonio Andrés Serrano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.930.936.

REPRESENTANTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Gabriel Alviarez Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.225.609, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.860.

MOTIVO: Título Supletorio de Vehículo.


En fecha 24.02.2011, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Gabriel Alviarez Hernández, actuando en representación del ciudadano Emilio Antonio Andrés Serrano, contentivo de la solicitud de Título Supletorio interpuesta sobre el bien mueble tipo Motocicleta, marca Yamaha, modelo CESO-1988, año 1.988, color Azul, serial de carrocería Nº 14T-03722, serial de motor Nº 14T004091K, placa en trámite.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la procedencia de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

El abogado Gabriel Alviarez Hernández, actuando en representación del ciudadano Emilio Antonio Andrés Serrano, en el escrito contentivo de la solicitud de título supletorio de vehículo, sostuvo lo siguiente:

“…A los fines de garantizar los derechos de único propietario y poseedor en forma pública, pacífica y continua de la moto propiedad de mi representado con las siguientes características: Clase: Marca Yamaha; Tipo: Motocicleta, Modelo; CESO-1988; Año 1.988; Color: Azul; Placas: En trámite; Serial de Carrocería: 14T-03722; Serial del Motor: 14T004091K, adquirida con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas por un valor de quince bolívares fuertes (BsF. 15,oo), de conformidad con la factura y a los fines de que me sirva de Título Supletorio Suficiente de Resguardo Nacional de la Moto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de reglamento (sic) de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la solicitud de justificativo de perpetua memoria peticionada en su modalidad de título supletorio, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.

En lo que respecta a la distinción entre los procesos de jurisdicción voluntaria, el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, comentó:

“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta.” (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524)

En tal sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 937 ejúsdem, establece:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De las anteriores disposiciones jurídicas, se desprende que las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, es competente para instruirlas cualquier Juez Civil, quien entregará sus resultas al solicitante sin decreto alguno; sin embargo, en el caso de peticionarse que tales justificaciones y diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez competente será aquél de Municipio ordinario del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, quién decretará lo que juzgue conforme a la ley, quedando en todo caso a salvo derechos de terceros, en atención de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Al unísono, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto al contenido y alcance del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, precisó lo siguiente:

“…La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.
El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Título…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Editorial Torino. Caracas, 1998; página 598)

Así pues, que en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la reclamación invocada por el abogado Gabriel Alviarez Hernández, actuando en representación del ciudadano Emilio Antonio Andrés Serrano, se patentiza en que sea expedido título supletorio que acredite al mencionado ciudadano como propietario del bien mueble tipo Motocicleta, marca Yamaha, modelo CESO-1988, año 1.988, color Azul, serial de carrocería Nº 14T-03722, serial de motor Nº 14T004091K, placa en trámite.

Sin embargo, la parte solicitante acreditó en autos original del contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 24.11.2005, bajo el N° 24, Tomo 184, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del cual el ciudadano Emilio Antonio Andrés Serrano, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Gabriel Enrique Alviarez Hernández, el bien mueble (motocicleta) identificado en líneas anteriores, por el precio de ochocientos mil bolívares fuertes (BsF. 800.000,oo).

También, el peticionante consignó original de la planilla de solicitud de registro de vehículos Nº 28990088, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con ocasión al registro del bien mueble a que se contrae las presentes actuaciones.

Igualmente, el solicitante proporcionó original de la factura Nº 0051, emitida por la sociedad mercantil Moto Ingeniería 2001 C.A., en fecha 21.03.1988, a nombre del ciudadano Emilio Andrés, por la compra de la motocicleta cuyo título supletorio se reclama, cuyo precio fue la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), equivalentes actualmente a quince bolívares fuertes (BsF. 15,oo).

Adicionalmente, el peticionante produjo original de la comunicación suscrita por la ciudadana Leiscri Medina, adscrita al Departamento de Ventas de la sociedad mercantil Venemotos C.A., dirigida al ciudadano Gabriel Enrique Alviarez Hernández, a través de la cual se informó que la motocicleta identificada en líneas anteriores no posee resguardo nacional.

Y, además, el solicitante aportó constancia de experticia Nº 030110-496614, emitida el día 15.09.2010, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, relacionado con la motocicleta cuyo título supletorio se reclama.

En este contexto, la Ley de Transporte Terrestre tiene por objeto la regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

En tal sentido, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, puntualiza que se considera propietario o propietaria de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Por su parte, el artículo 72 ejúsdem, impone al propietario o propietaria de un vehículo las obligaciones siguientes:

“Artículo 72.- Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.
2. Pagar oportunamente las tarifas, las tasas y demás contribuciones que lo graven.
3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras las modificaciones de las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
4. Notificar por escrito, a través de los peritos avaluadores, autorizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en esta Ley.
5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisión de gases contaminantes del ambiente y ruidos.
6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación establecidos por esta Ley, así como de sus correspondientes placas de identificación; renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.
7. Efectuar la revisión, técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.
8. Mantener en vigencia el seguro de responsabilidad civil.
9. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica impone al propietario o propietaria de un vehículo la obligación de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.

Entre tanto, el artículo 38 ibídem, preceptúa:

“Artículo 38.- El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Tal y como se observa de lo anterior, el vendedor dispone de treinta (30) días a la enajenación del vehículo, para notificar al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, del acto notarial respectivo, a fin de liberarse de toda responsabilidad, civil, penal o administrativa frente a terceros, que pueda suscitarse por hechos posteriores a la venta no imputables al enajenante.

El artículo 98 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, reza:

“Artículo 98. Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima”.

A la par, el artículo 99 ejúsdem, consagra:

“Artículo 99. Para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, el propietario deberá:
1. Consignar la planilla de solicitud correspondiente.
2. Cancelar los derechos correspondientes.
3. Consignar el certificado de registro original del vehículo.
4. Estar solvente en materia de multas por infracciones de tránsito.
5. Consignar la póliza de garantía de responsabilidad civil vigente.
6. Consignar el certificado de revisión de vehículo.
7. Consignar los documentos que acrediten el cambio de propiedad.
8. Si el traspaso se realiza por intermedio de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
9. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”.

Así pues, se requiere que el vehículo se encuentre registrado ante el Registro Nacional de Vehículos, a fin de que pueda ser objeto de inscripción el traspaso de propiedad, cuyo acto debe constar además en instrumento auténtico; caso contrario ocurre, cuando el vehículo jamás fue inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, por lo cual las personas interesadas deberán dirigir tal petición por escrito ante ese ente administrativo conforme a las directrices previstas en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94.- Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
1. Identificación del solicitante.
2. Objeto y fundamento de la solicitud.
3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo.
5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por consiguiente, estima este Tribunal que no resultaba dable para la parte solicitante plantear su petición con fundamento en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en relación con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ningún modo un justificativo de perpetua memoria constituye un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no comporta un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de ser auténtico no pierde su naturaleza de extrajudicial, y sólo puede instar en vía judicial la evacuación de un justificativo de testigos, conforme a la exigencia establecida en el numeral 3º del artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, lo cual conduce a desestimar la petición formulada en el escrito de solicitud, en vista de que altera el propósito fundamental de la actuación a que se contrae. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Título Supletorio de Vehículo, interpuesta por el abogado Gabriel Alviarez Hernández, actuando en representación del ciudadano Emilio Antonio Andrés Serrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2011-001619