JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Surge la presente solicitud de medida de protección a la Producción Agroalimentaria recibida por ante este Juzgado en fecha 28 de Febrero de 2011, presentada por la Abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) en Materia Agraria del estado Yaracuy, inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.643, representando en este acto al ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.459.809, domiciliado en la avenida Cedeño, Sector Canaima, municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de una hectárea y media (1 y 1/2 Has.) aproximadamente, ubicado en la parcela Dios es Amor, Sector Silvio Pinto, Guama municipio Sucre del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de la Comunidad y actualmente de la urbanización Silvas Pinto; Sur: Escuela Básica Isaías A. Blasco y casa del señor Miguel Hernández y calle de por medio; Este: Quebrada el Playón y Oeste: Huerta del señor Miguel Hernández.
En fecha 03 de Marzo de 2011, se admitió la presente solicitud signándole el Nº A-0320 nomenclatura particular de este Juzgado, de igual manera se fijó inspección judicial para el día jueves 28 de Abril de dos mil once (2011), a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), acordándose oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los efectos de que designe un vehiculo para el traslado del personal adscrito a este Juzgado.
En fecha 11 de Marzo de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano PABLO RAFAEL BUSTILLOS COLMENAREZ, en su condición de alguacil de este Tribunal, el cual consigna oficio JPPA-0084/2011 librado a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de Marzo de 2011.
En fecha 28 de Abril de 2011, se traslado y constituyó este Juzgado en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida de protección a los fines de practicar Inspección Judicial.
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al interés social y colectivo.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno constante de una hectárea y media (1 y 1/2 Has.) aproximadamente, ubicado en la parcela Dios es Amor, Sector Silvio Pinto, Guama municipio Sucre del Estado Yaracuy, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, a saber:
Omisis… “El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, veintiocho (28) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. María Beatriz Gómez Barradas, el Secretario Abg. César Augusto Rodríguez y el Alguacil Pablo Rafael Bustillos, dejando constancia el tribunal que dejara un registro fotográfico y/o filmográfico de la presente inspección. En este estado el Tribunal deja constancia que se traslado y constituyó siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), sobre una parcela denominada Dios es Amor, constante de una hectárea y media (1, ½ has), ubicado en el Sector Silvio Pinto, de la ciudad de Guama, jurisdicción del municipio Sucre del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de la comunidad y actualmente de la urbanización Silvas Pinto; SUR: Escuela Básica Isaias A. Blasco y casa del señor Miguel Hernandez y calle de por medio; ESTE: Quebrada El Playon y OESTE: huerta del señor Miguel Hernandez. En este estado el Tribunal deja constancia que se hizo presente el Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, quien actúa con el carácter de Defensor Público Primero (1°) Agrario del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.459.809, parte solicitante el cual igualmente se encuentra presente al momento de la practica de la presente inspección judicial. En este estado este Juzgado previa identificación de las partes pasa a dejar constancia de los particulares solicitados: PRIMERO: Si el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal es el mismo al que hace referencia la Solicitud de Inscripción en el registro agrario numero 22-268347, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que el lote de terreno sobre el cual se constituyo corresponde al indicado en la solicitud de Declaratoria de Permanencia, signada con el Nº 22_268347, nomenclatura particular de la Oficina Regional de tierras, con sede en San Felipe, estado Yaracuy, la cual corre inserta al folio nueve (09) de la presente solicitud de Medida de Protección. SEGUNDO: Que se deje constancia de la actividad agrícola desarrollada por su representado, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno sobre el cual se constituyo se evidencia presencia de actividad agrícola para autoconsumo. TERCERO: Se permita la presencia de un técnico agrario adscrito a las Instituciones Públicas del ramo y con pertinencia agraria, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que no se presento ningún técnico o experto en materia agraria que brindare asesoria a este Juzgado. CUARTO: En cuanto a este particular el tribunal hace uso del mismo por cuanto el solicitante lo había dejado abierto al momento de introducir la presente solicitud de medida, y pasa a dejar constancia de lo siguiente: se deja constancia que sobre el lote de terreno se observaron las bienhechurias que a continuación se discriminan: una (01) construcción de bloques frisado y techo de acerolit, utilizada como vivienda, un (01) tanque de cemento frisado, cercas perimetrales de bloque y de alfajol, en regulares condiciones, por cuanto se evidenciaron rupturas en las mismas, asimismo se observaron plantaciones de Aguacates (40 plantas aproximadamente) en producción, Naranjas (05 plantas aproximadamente) en producción, Mango (04 plantas aproximadamente), en producción, Quinchoncho (500 plantas aproximadamente) en producción y diseminadas por todo el lote, Plátano (50 plantas aproximadamente), café (100 plantas aproximadamente) diseminadas por todo el lote); de igual modo se observaron un aproximado de once (11) gallinas. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara practicada la presente inspección judicial…” (Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que un grupo de personas de la zona lo amenazan de ingresar a las áreas cultivadas, a fin de dañar los cultivos existentes situación que afecta la certeza sobre la seguridad de dichos cultivos, causando en él una situación de hostigamiento que le impide la continuidad de la producción agrícola; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal, proveniente de un lote de terreno constante de una y media hectáreas (1 y 1/2 Has.) aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal como plantaciones de Aguacates (40 plantas aproximadamente) en producción, Naranjas (05 plantas aproximadamente) en producción, Mango (04 plantas aproximadamente), en producción, Quinchoncho (500 plantas aproximadamente) en producción y diseminadas por todo el lote, Plátano (50 plantas aproximadamente), café (100 plantas aproximadamente) diseminadas por todo el lote); de igual modo se observaron un aproximado de once (11) gallinas; todos estos rubros en diferentes estados de desarrollo y en buen estado fitosanitario, configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente medida, ya que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno, la producción existente con sus diferentes estados de desarrollo, lo que hace inferir a esta sentenciadora que estamos frente a una unidad de producción, con rubros agrícolas en buenos estado de desarrollo y de producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección a los ciclos productivos de los rubros agrícolas, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agrícolas desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.
En canto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por sesenta días (60) continuos, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, instándose a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el numeral primero (1°) del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento. Y así se decide.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) en Materia Agraria del estado Yaracuy, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.643, actuando en representación de la ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-2.556.438, domiciliado en la avenida Cedeño Sector Canaima, municipio Independencia del Estado Yaracuy. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno constante de una hectárea y media (01 y 1/2 Has.) aproximadamente, ubicado en la pácela Dios es Amor, Sector Silvio Pinto, Guama municipio Sucre del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de la Comunidad y actualmente de la urbanización Silvas Pinto; Sur: Escuela Básica Isaías A. Blasco y casa del señor Miguel Hernández y calle de por medio; Este: Quebrada el Playón y Oeste: Huerta del señor Miguel Hernández. Y así se decide.
SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; al Consejo Comunal del Sector Silvio Pinto del Municipio Sucre; a la Alcaldía del municipio Sucre, así como al Puesto Policial del Municipio Sucre, a la coordinación de La Defensa Publica del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: Se insta a la parte solicitante, a ejercer la acción posesoria correspondiente al caso, una vez concluido el lapso de vigencia de la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil once. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA BEATRIZ GÓMEZ B.
EL SECRETARIO,
Abg. CESAR A. RODRÍGUEZ A.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CESAR A. RODRÍGUEZ A.
MBGB/CAR.-
Exp. Nº 0320.-
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