ASUNTO: UH06-X-2011-000051
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

De: Abg. Belkis Morales de Rodríguez, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 3 de mayo de 2011, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06- X- 2011- 000051, contentivo de la incidencia de inhibición planteada el día 03- 05- 2011, por la abogada Belkis Morales de Rodríguez, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente UP11-V-2011-000190, referente al juicio de ACCIÓN REINVINDICATORIA, solicitado por la ciudadana YRMA ROSA DURAN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.563, de este domicilio contra los ciudadanos RAFAEL SIMON TORRES PINEDA Y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.847.434 y 15.283.302, ambos de este domicilio.

Cumplidos los trámites procesales, este tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Punto Previo: El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:
…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Es decir, que el tramite de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse primero por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley, nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces apliquen primeramente normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tenemos entonces, que conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales allí previstas.

La doctrina al explicar la figura de la inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…”

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta, suspendiendo el asunto y debe remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la inhibición.

En la presente incidencia, la jueza inhibida abogada Belkis Morales de Rodríguez, declara:
“Me inhibo de conocer el presente asunto de ACCIÓN REINVINDICATORIA, seguido por la ciudadana YRMA ROSA DURAN PINEDA, venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.563, en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMON TORRES PINEDA Y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.847.434 y 15.283.302, por encontrarme incursa en la causal de inhibición o recusación establecida en el numeral 4 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la ciudadana YRMA ROSA DURAN PINEDA, antes identificada, y mi persona mantenemos una amistad desde hace varios años, que se ha mantenido, fortalecido y consolidado con el tiempo, ya que en el transcurso de los años hemos compartido confidencias, reuniones familiares, así como también hemos compartido momentos penosos como la perdida de seres queridos…”

Una vez analizadas el acta que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que en fecha 3 de mayo de 2011, la jueza levantó el acta de inhibición (f. 1 y 2), de conformidad con el numeral 4, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó mantener la causa en suspenso hasta la resolución de la presente incidencia y abrió cuaderno separado para remitir a este Tribunal Superior.

Ahora bien, se constata que los argumentos alegados por la funcionaria inhibida, al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado, es decir, la causal 4, del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como examinadas la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, medio de prueba presentado, con la cual demuestra que ya se había inhibido en otras oportunidades, por tener amistad intima con la ciudadana YRMA ROSA DURAN PINEDA.
Analizando el acta de inhibición se evidencia que la solicitante y la jueza mantienen una amistad intima de años, es criterio de quien juzga que existen razones suficientes para concluir que la jueza inhibida no podría actuar con la imparcialidad debida por la relación de amistad existente, en consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el numeral 4, del artículo 31 de la citada ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Belkis Morales de Rodríguez, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, désele salida y remítase con oficio la presente incidencia al tribunal de origen.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Superior,

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez


La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha, siendo las 5 y 20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez