REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000494
Solicitantes: Ciudadanos NERIO OMAR CHACÓN PEREZ y LUZ NAIR VELASQUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.797.321 y 12.083.582 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización San Antonio, calle 2 entre avenida 11 y 12, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda en la avenida 3 entre calles 7 y 8, Pueblo Nuevo, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve (9) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NERIO OMAR CHACÓN PEREZ y LUZ NAIR VELASQUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.797.321 y 12.083.582 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización San Antonio, calle 2 entre avenida 11 y 12, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda en la avenida 3 entre calles 7 y 8, Pueblo Nuevo, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve (9) años de edad, quienes se encuentran asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de que se acuerde homologar el contenido en actas de fecha veintinueve (29) de abril de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados los días dieciséis (16) y primero (1) de cada mes, en una cuenta de ahorros que la madre aperturará para tal fin. En cuanto al mes de septiembre el padre aportará lo concerniente a los uniformes escolares, quien los entregará a la madre de la niña el día 10 e septiembre de cada año y la madre aportará los útiles escolares. En relación a los gastos médicos (medicinas, consultas medicas), el pare aportara el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, la madre entregará las facturas de compra y los recipes médicos, para que el padre le reintegre el cincuenta por ciento (50%). En el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para gastos concernientes a los estrenos, quien los entregará todos los días dieciocho (18) de diciembre e cada año. En cuanto al regalo de navidad de la niña ambos pares aportarán el cincuenta por ciento (50%) del valor de icho regalo. El presente acuerdo se cumplirá a partir del día dos (2) de mayo del presente año, asimismo se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el aumento automático.
En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con su hija, un fin de semana cada 15 días, la buscará el día sábado desde las 8:00 e la mañana hasta el domingo a las 6:00 de la tarde en casa de la residencia de la madre. En los días de carnaval, semana santa, serán compartidos por ambos padres. En el mes de diciembre el padre compartirá con su hija desde el día 18 de diciembre hasta el 30 de diciembre de cada año. En presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir el sábado 30 del mes de abril.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve HOMOLOGAR en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al los diez (10) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia, siendo las 8:43 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-000494
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