REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000272
SOLICITANTES: NICOLAS ANTONIO VILLEGAS y BIDALINA CECILIA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.912.885 y 7.916.626 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Sabanita 4 con calle 8 y avenida Eduardo Lapi, sector Los Ranchos, final Santa Eduvigis, casa s/n, Municipio Peña de Yaritagua del estado Yaracuy y la segunda en el barrio El Cañaveral, vía Guaremal, calle 01, casa s/n, Yaritagua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS J. CASTILLO BRANDT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.170.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 03 de marzo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VILLEGAS y BIDALINA CECILIA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.912.885 y 7.916.626 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Sabanita 4 con calle 8 y avenida Eduardo Lapi, sector Los Ranchos, final Santa Eduvigis, casa s/n, Municipio Peña de Yaritagua del estado Yaracuy y la segunda en el barrio El Cañaveral, vía Guaremal, calle 01, casa s/n, Yaritagua del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado CARLOS J. CASTILLO BRANDT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.170, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de octubre de 1986, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 46 del año 1986, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon seis (6) hijos, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 5 y RUTH, NOEL DANIEL, DORKA, RUBITH y MOISES VILLEGAS ORDOÑEZ, mayores de edad; y se separaron de hecho en el mes de diciembre del año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar.
En fecha 13 de abril de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento de jurisdicción, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia preliminar de evacuación e pruebas por resultar inoficiosa.
Al folio 11 del expediente, riela opinión del adolescente DAVID ABRAHAM VILLEGAS ORDOÑEZ, de quince (15) años de edad.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos VILLEGAS ORDOÑEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VILLEGAS y BIDALINA CECILIA ORDOÑEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VILLEGAS y BIDALINA CECILIA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.912.885 y 7.916.626 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Sabanita 4 con calle 8 y avenida Eduardo Lapi, sector Los Ranchos, final Santa Eduvigis, casa s/n, Municipio Peña de Yaritagua del estado Yaracuy y la segunda en el barrio El Cañaveral, vía Guaremal, calle 01, casa s/n, Yaritagua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado CARLOS J. CASTILLO BRANDT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.170. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En relación a la custodia del adolescente de autos estará bajo la responsabilidad de la madre y la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido que el padre tendrá un régimen abierto y amplio, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares regulares y horas de descanso. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales para cubrir sus necesidades inmediatas y por concepto de útiles escolares aportara la cantidad aportara la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) y por concepto de aguinaldos aportara la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.). Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:34 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-000272
|