REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000280

SOLICITANTES: RAMOS PARRA YRIS COROMOTO Y DURAN CANELON JOSE RITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.915.481 y 11.276.193 respectivamente, domiciliados la primera en el barrio Chaparral, calle 2, esquina calle 1, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y el segundo en la calle Gobernación frente al liceo Álvarez de Lugo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.759.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 04 de marzo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMOS PARRA YRIS COROMOTO Y DURAN CANELON JOSE RITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.915.481 y 11.276.193 respectivamente, domiciliados la primera en el barrio Chaparral, calle 2, esquina calle 1, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y el segundo en la calle Gobernación frente al liceo Álvarez de Lugo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.759, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 07 de octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 84 del año 1993, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, de nombre DURAN IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad y DURAN RAMOS GENESIS MARIEXIS, de veinte (20) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 6 y 7 del expediente; y se separaron de hecho desde el 20 de marzo del año 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar.

En fecha 13 de abril de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.

Al folio 19 del expediente, riela opinión de la adolescente IXIZ JAIMAR DURAN RAMON, de quince (15) años de edad.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos DURAN RAMOS, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RAMOS PARRA YRIS COROMOTO Y DURAN CANELON JOSE RITO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMOS PARRA YRIS COROMOTO Y DURAN CANELON JOSE RITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.915.481 y 11.276.193 respectivamente, domiciliados la primera en el barrio Chaparral, calle 2, esquina calle 1, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y el segundo en la calle Gobernación frente al liceo Álvarez de Lugo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.759. En consecuencia, con respecto a la adolescente autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En relación a la custodia de la adolescente de autos estará bajo la responsabilidad de la madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente: cada padre tendrá dos fines de semana al mes de disponibilidad absoluta con su hija, el padre podrá visitar a las hijas todos los días en el horario comprendido de 04:00 p.m. a 07:00 p.m. y siempre que no interfiera con las obligaciones escolares de cada una y en el periodo de vacaciones escolares, se dividirán en partes iguales entre el padre y la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de siete (07) unidades tributarias a razón de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 532.00) mensuales para alimentación, de igual manera se compromete a cancelar la cantidad de veintiséis (26) unidades tributarias anuales por concepto de aguinaldos, a razón de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1976,00) para los gastos de útiles escolares aportara la cantidad de diez (10) unidades tributarias a razón de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 760.00), y para los gastos semanales aportara la cantidad de dos (02) unidades tributarias, a razón de CIENTO CINCUENTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 152,00). De todos los gastos que se generen por cualquier otro concepto y no se encuentren aquí descritos, se cubrirá por ambos padres en partes iguales. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:56 a.m.


La Secretaria,

Abg. Ada Conde








ASUNTO: UP11-J-2011-000280