REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000471

SOLICITANTES: JESUS MANUEL MORERA CRUZ y VICET ADAILIUS ALFARO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.077.877 y 19.455.764 respectivamente, domiciliados el primero entre la avenida La Paz y calle 2, Nº 1-16, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la Granja Mi Bohío, Urbanización La Mosca con callejón Maestro Elías, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JAIRO ARIEL RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.119.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 28 de abril de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS MANUEL MORERA CRUZ y VICET ADAILIUS ALFARO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.077.877 Y 19.455.764 respectivamente, domiciliados el primero entre la avenida La Paz y calle 2, Nº 1-16, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la Granja Mi Bohío, Urbanización La Mosca con callejón Maestro Elías, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado JAIRO ARIEL RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.119, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 01 de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 162 del año 2004, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que rielan al folio 6 del expediente; y se separaron de hecho desde el 19 de enero del año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar.

En fecha 03 de mayo de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MORERA ALFARO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JESUS MANUEL MORERA CRUZ y VICET ADAILIUS ALFARO DURAN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS MANUEL MORERA CRUZ y VICET ADAILIUS ALFARO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.077.877 Y 19.455.764 respectivamente, domiciliados el primero entre la avenida La Paz y calle 2, Nº 1-16, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la Granja Mi Bohío, Urbanización La Mosca con callejón Maestro Elías, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JAIRO ARIEL RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.119. En consecuencia, con respecto a la niña autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En relación a la custodia de la niña de autos estará bajo la responsabilidad de la madre y la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera abierto, siempre y cuando no perturbes los horarios de estudio y horas de descanso. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, una cuota especial de OCHOCOENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para las vacaciones de agosto, para el mes de diciembre aportara por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:46 p.m.


La Secretaria,

Abg. Ada Conde

ASUNTO: UP11-J-2011-000471