REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2010-001122
SOLICITANTES: Ciudadanos WILMER ALFREDO PADILLA TRAVIESO Y PATRICIA MIREYA PACHECO RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.408 Y 15.283.832 respectivamente, domiciliados el primero en final calle 31, callejón Corocito, detrás del centro de Prensa Higuerón, Municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en la calle Río, Sector agua Negra del Municipio Veroes estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.788.

NIÑA: WILMARI MIREYA PADILLA PACHECO.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 13 de diciembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILMER ALFREDO PADILLA TRAVIESO Y PATRICIA MIREYA PACHECO RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.408 Y 15.283.832 respectivamente, domiciliados el primero en final calle 31, callejón Corocito, detrás del centro de Prensa Higuerón, Municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en la calle Río, Sector agua Negra del Municipio Veroes estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.788, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 03 de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 39 del año 2004, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se separaron de hecho en el año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a la niña de autos.

Al folio 12 del expediente, riela declaración de la niña de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en el año 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WILMER ALFREDO PADILLA TRAVIESO Y PATRICIA MIREYA PACHECO RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.408 Y 15.283.832 respectivamente, domiciliados el primero en final calle 31, callejón Corocito, detrás del centro de Prensa Higuerón, Municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en la calle Río, Sector agua Negra del Municipio Veroes estado Yaracuy, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILMER ALFREDO PADILLA TRAVIESO Y PATRICIA MIREYA PACHECO RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.408 Y 15.283.832 respectivamente, domiciliados el primero en final calle 31, callejón Corocito, detrás del centro de Prensa Higuerón, Municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en la calle Río, Sector agua Negra del Municipio Veroes estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada debidamente asistidos por la abogada IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.788. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención la madre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, comprometiéndose, igualmente a sufragar el cincuenta por ciento de los gastos relativos a vestido, calzado, recreación, deporte, consultas medicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripción, matriculas, uniformes escolares y además de las bonificaciones especiales, en el me de Agosto para útiles escolares y otras en el mes de diciembre por las fechas decembrinas. La referida suma será fijada como obligación de manutención, tendrá un aumento proporcional de 30% anual, comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia definitiva. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio para la madre quien la podrá visitar, salir y disfrutar con su hija cualquier día de la semana, fin de semana, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y descaso, y el pare tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas y salidas, es decir, el libre desenvolvimiento de la niña, en cuanto a las vacaciones (carnaval, semana santa, Agosto, Diciembre y Enero), serán convenidos por los padres de mutuo acuerdo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada déjese copia certificada de conformidad con lo artículos 267 y 268 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

ASUNTO: UP11-J-2010-001122