REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 13 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2010-0001070

SOLICITANTES: JACKSON ALEXANDER MARIN AGUILAR Y DESIREE ROSIRIS GABRIELA SEPULVEDA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.722.691 Y 18.764.288 respectivamente, residenciados el primero en la cuarta Av., entre calles 4 y 5, Sector las Tunitas, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y la segunda en la calle principal de la Urbanización Lagunita 2, parcela Nro 1, Municipio Nirgua estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.292.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 07 de Diciembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MARIN AGUILAR Y DESIREE ROSIRIS GABRIELA SEPULVEDA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.722.691 Y 18.764.288 respectivamente, residenciados el primero en la cuarta Av., entre calles 4 y 5, Sector las Tunitas, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y la segunda en la calle principal de la Urbanización Lagunita 2, parcela Nro 1, Municipio Nirgua estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.292, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de Septiembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 88 del año 2001, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta de las actas de nacimiento nros 690 y 221 de los años 2002 y 2006 que rielan a los folios 6 Y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urb. Las Tunitas, en la calle 6, entre Av. 3 y 4, Municipio Nirgua estado Yaracuy, y se separaron de hecho en el mes de Mayo de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, así mismo se acordó oír a la niña de autos.

Al folio 14 del expediente, riela declaración de la niña GABRIELA ALEXANDRA, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MARIN SEPULVEDA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de mayo de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MARIN AGUILAR y DESIREE ROSIRIS GABRIELA SEPULVEDA ANDRADE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JACKSON ALEXANDER MARIN AGUILAR Y DESIREE ROSIRIS GABRIELA SEPULVEDA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.722.691 Y 18.764.288 respectivamente, residenciados el primero en la cuarta Av., entre calles 4 y 5, Sector las Tunitas, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y la segunda en la calle principal de la Urbanización Lagunita 2, parcela Nro 1, Municipio Nirgua estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.292. En consecuencia, con respecto a las niñas de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre depositará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en una cuenta de ahorros que se abrirá al efecto, adicionalmente se aportara el 50% de los gastos para la compra de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre aportara adicionalmente el 50% de los gastos por concepto de estrenos navideños y bonificación de fin de año, de la misma manera aportara el 50% de todos los demás gastos como lo son atención medica, medicina, vestido, calzado, cultura y deporte cuando las niñas lo ameriten.; TERCERO: Se fija como régimen de convivencia familiar para el padre de manera amplio que no perturbe los estudios, ni el desarrollo físico y emocional de las niñas, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas


ASUNTO: UP11-J-2010-001070