REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 13 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2011-0000233

SOLICITANTES: FELIX JOSE VILLEGAS SILVA Y MARIA EUGENIA SEGURA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.210.365 y 14.443.478 respectivamente, residenciados el primero en la Av. 8, entre calles 28 y 29, Nro 28-27, Municipio Independencia, estado Yaracuy y la segunda en la Av. Urdaneta con calle Farriar, entre Av. 7 y 8, Nro 324, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: HILDA DEL VALLE ANZOLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.112.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 24 de Febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FELIX JOSE VILLEGAS SILVA Y MARIA EUGENIA SEGURA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.210.365 y 14.443.478 respectivamente, residenciados el primero en la Av. 8, entre calles 28 y 29, Nro 28-27, Municipio Independencia, estado Yaracuy y la segunda en la Av. Urdaneta con calle Farriar, entre Av. 7 y 8, Nro 324, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada HILDA DEL VALLE ANZOLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.112, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de Diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Independencia hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 196 del año 2000, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta de las actas de nacimiento nros 510 y 1854 de los años 2002 y 2005, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que rielan a los folios 4 y 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Av. Urdaneta con calle Farriar, entre Av. 7 y 8, Nro 324, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, y se separaron de hecho en el 24 de Enero de 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 01 de Marzo de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose y oír a la niña de autos.

Al folio 12 del expediente, riela declaración de la niña KEYLA NATHALY, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos VILLEGAS SEGURA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 24 de Enero de 2006, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FELIX JOSE VILLEGAS SILVA Y MARIA EUGENIA SEGURA HEREDIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FELIX JOSE VILLEGAS SILVA Y MARIA EUGENIA SEGURA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.210.365 y 14.443.478 respectivamente, residenciados el primero en la Av. 8, entre calles 28 y 29, Nro 28-27, Municipio Independencia, estado Yaracuy y la segunda en la Av. Urdaneta con calle Farriar, entre Av. 7 y 8, Nro 324, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada HILDA DEL VALLE ANZOLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.112. En consecuencia, con respecto a las niñas de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) mensuales, un bono decembrino de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) un bono escolar de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) e igualmente sufragara otros gastos de las niñas, tales como vestuario, asistencia medica, estudios, recreación todas las asignaciones de esta cláusula se ajustaran anualmente de acuerdo a la tasa de inflación; TERCERO: Se fija como régimen de convivencia familiar para el padre de manera abierta, siempre y cuando no interrumpa sus horas del colegio, comidas y descanso, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de las niñas, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas


ASUNTO: UP11-J-2011-000233