REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 16 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2011-0000260

SOLICITANTES: JUAN RAMON ADJUNTA MIRANDA Y MIRIAN DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.179.529 y 6.453.319 respectivamente, residenciados el primero en la Urb. Valles de Aroa, calle 3, casa Nro 3, Casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización San Miguel, calle 2, casa nro 17, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.264.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 02 de Marzo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN RAMON ADJUNTA MIRANDA Y MIRIAN DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.179.529 y 6.453.319 respectivamente, residenciados el primero en la Urb. Valles de Aroa, calle 3, casa Nro 3, Casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización San Miguel, calle 2, casa nro 17, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.264, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de noviembre de 1987, contrajeron matrimonio civil, por ante la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 760 del año 1987, la cual riela a los folios 3 y 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres JUNEIDY NAZARET ADJUNTA CASTILLO y de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES tal como consta de las actas de nacimiento nros 64 y 435 de los años 1990 y 1997 expedidas por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge estado Yaracuy y que rielan a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, casa S/N, aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, y se separaron de hecho el 10 de Febrero de 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 09 de Marzo de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, y oír a la adolescente.

Al folio 12 del expediente, riela declaración de la adolescente de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ADJUNTA-CASTILLO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de febrero de 2006, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN RAMON ADJUNTA MIRANDA Y MIRIAN DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN RAMON ADJUNTA MIRANDA Y MIRIAN DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.179.529 y 6.453.319 respectivamente, residenciados el primero en la Urb. Valles de Aroa, calle 3, casa Nro 3, Casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización San Miguel, calle 2, casa nro 17, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.264. En consecuencia, con respecto a las niñas de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la adolescente de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) e igualmente velara por otros gastos ocasionados tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas estudios y recreación. En el mes de septiembre el padre cubrirá todos los gastos referentes a útiles y uniformes escolares, de la adolescente y también se compromete a cubrirá con los gastos de la Universidad de la hija mayor de edad, cuando sea el momento. En el mes de diciembre el padre cancelara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000,00) por concepto de aguinaldo para ambas hijas. TERCERO: Se convino que el padre visitar a la adolescente en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus actividades escolares, como se ha venido realizando desde el momento de la separación de hecho, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 del mediodia.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2011-000260