REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 19 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2010-0000390

SOLICITANTES: ALEXIS ENRIQUE PORRAS ESCALANTE Y MARIA AUXILIADORA USCANGA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.501.998 y 6.098.249 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.203.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 07 de Junio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE PORRAS ESCALANTE Y MARIA AUXILIADORA USCANGA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.501.998 y 6.098.249 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.203, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Jefatura Civil, de San Juan, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 801 del año 1989, la cual riela al folio 5 del este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres BETSY ARISLEIDY PORRAS USCANGA, la primera mayor de edad, y la segunda adolescente de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES según consta del acta de nacimiento nros 741 y 2201 de los años 1992 y 1996 que rielan a los folios 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Amigos, calle 19, casa Nro 13-15, Municipio San Felipe estado Yaracuy, y se separaron de hecho en el mes de Enero de 2000, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 10 de Junio de 2010, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente de autos.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada en los autos en fecha 15 de Junio de 2010.

Al folio 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Visto que a pesar que a la adolescente de autos se le otorgo el derecho a la mima de conformidad con el articulo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a oír su opinión no acudiendo al llamado que se le hizo se prescinde de su opinión, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PORRAS-USCANGA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de Enero de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE PORRAS ESCALANTE Y MARIA AUXILIADORA USCANGA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.501.998 y 6.098.249 respectivamente, de este domicilio, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE PORRAS ESCALANTE Y MARIA AUXILIADORA USCANGA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.501.998 y 6.098.249 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.203. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la adolescente de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, realizando ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, en el periodo de inicio escolar el padre se compromete a cumplir con el 50% de los gastos. Los gastos médicos serán cubiertos igualmente por ambos padres. En fechas decembrinas el padre se compromete a realizar el aporte del 50% de los gastos navideños, para juguetes gastos de estrenos (ropa y calzado) de los días 24 y 31 de diciembre del año respectivo. TERCERO: El Régimen de Convivencia familiar será abierto y amplio de la misma forma como se ha estado cumplido hasta ahora, el padre compartirá con su hija el tiempo conveniente y necesario, siempre y cuando no interrumpa, sus actividades comunes, educacionales, deportivas y recreacionales, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2010-000390