REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2010-001090

SOLICITANTES: SEQUERA COLMENARES MONICA DEL VALLE Y FERRER TORRES JORGE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.587.985 Y 15.483.897 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Eduardo Lapi, Intercomunal, Urbanización Santa Catalina, La Independencia del estado Yaracuy y el segundo en la calle 12 entre avenida 13 y 14, casa s/n, Chivacoa del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: DIVER ANGEL HIGUITA ESCORCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.366.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 09 de diciembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SEQUERA COLMENARES MONICA DEL VALLE Y FERRER TORRES JORGE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.587.985 Y 15.483.897 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Eduardo Lapi, Intercomunal, Urbanización Santa Catalina, La Independencia del estado Yaracuy y el segundo en la calle 12 entre avenida 13 y 14, casa s/n, Chivacoa del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado DIVER ANGEL HIGUITA ESCORCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.366, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 12 de abril de 2003, contrajeron matrimonio civil, ante el Jefe Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, año 2003, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; y se separaron de hecho desde el mes de febrero del año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza- custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, asimismo se acordó oír a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
Al folio 8 del expediente, riela opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Abocada al conocimiento de la presente causa y revisada como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos TORRES SEQUERA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos SEQUERA COLMENARES MONICA DEL VALLE Y FERRER TORRES JORGE LUIS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SEQUERA COLMENARES MONICA DEL VALLE Y FERRER TORRES JORGE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.587.985 Y 15.483.897 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Eduardo Lapi, Intercomunal, Urbanización Santa Catalina, La Independencia del estado Yaracuy y el segundo en la calle 12 entre avenida 13 y 14, casa s/n, Chivacoa del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado DIVER ANGEL HIGUITA ESCORCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.366. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la patria potestad sobre la niña al igual que la responsabilidad de crianza y la madre asumirá la responsabilidad de custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre tendrá un sistema abierto, siempre que no interfiera con las labores escolares y el bienestar de la niña. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en efectivo. De igual manera los gastos por asistencia médica, educación, transporte, tareas dirigidas, deportes, vestidos y cualquier otro gasto serán compartidos por mitad entre ambos padres. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:50 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

ASUNTO: UP11-J-2010-001090