REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 2 de mayo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000255


SOLICITANTES: Ciudadanos ESTHER VIDALINA ESCALONA ZAPATA y JOSÉ ALEJANDRO PEREZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.407.033 y 7.388.806, respectivamente residenciados la primera en el Conjunto residencial Los Hermanos, edificio J, apartamento 2-6, Municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en la calle 53, con vereda 8, casa Nº 53-15, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.

ADOLESCENTES: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ESTHER VIDALINA ESCALONA ZAPATA y JOSÉ ALEJANDRO PEREZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.407.033 y 7.388.806, respectivamente residenciados la primera en el Conjunto residencial Los Hermanos, edificio J, apartamento 2-6, Municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en la calle 53, con vereda 8, casa Nº 53-15, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en su carácter de representante legales del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad, quienes se encuentran asistidos por la Abg. Yamilet Norelis Morgado Beamónt, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 01 de marzo de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre, quien firmará recibo en señal de conformidad. Así mismo cubrirá el cincuenta por ciento (50%), de los gastos que generen con relación a útiles y uniformes escolares, médicos y medicinas. Para el mes de diciembre se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de bono decembrino. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve HOMOLOGAR en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, s11:19 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde



Asunto: UP11-J-2011-000255