REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2010-000131
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE MELO GONZALEZ Y BETTY ESPERANZA GOMEZ DE MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.687.340 y 11.110.635 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.119.
NIÑOS: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y dos (2) años de edad respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 18 de Febrero de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos LUIS ENRIQUE MELO GONZALEZ Y BETTY ESPERANZA GOMEZ DE MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.687.340 y 11.110.635 respectivamente, de este domicilio. Debidamente asistidos por la Abogada LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.119. Mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 23 de Febrero de 2010, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación y la opinión favorable de la Representación Fiscal. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal, y certificada por Secretaría en fecha 18 de marzo de 2010
En fecha 09 de Marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MELO GONZALEZ Y BETTY ESPERANZA GOMEZ DE MELO, ampliamente identificados en autos, mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 09 de Marzo de 2011, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MELO GONZALEZ Y BETTY ESPERANZA GOMEZ DE MELO, ambos ampliamente identificados en autos. Que en fecha 09 de Marzo de 2011, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges LUIS ENRIQUE MELO GONZALEZ Y BETTY ESPERANZA GOMEZ DE MELO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 09 de Marzo de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 9 de Diciembre de 2009, ante la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MELO GONZALEZ Y BETTY ESPERANZA GOMEZ DE MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.687.340 y 11.110.635 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.119. y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 20 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de marzo de 2005, ante la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 496 que cursa al folio 4 del expediente.
En relación a los niños DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y dos (2) años de edad respectivamente., este Juzgado establece:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos LUIS ENRIQUE MELO GONZALEZ Y BETTY ESPERANZA GOMEZ DE MELO, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar y pernoctar con sus hijos cuantas veces quiera y siempre y cuando no interfiera con sus actividades educativas, culturales y deportivas. Por ser la convivencia familiar establecida de naturaleza amplia el padre deberá notificar previamente a la madre, el día y hora de la convivencia con los niños DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y dos (2) años de edad respectivamente. De igual forma se compromete a que dicha convivencia este enmarcada en horario de 8 Am a 6 p.m.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y dos (2) años de edad respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 250,00). Para útiles escolares la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) PAGADEROS EN EL MES DE Septiembre de cada año, siendo el primer pago el día 10 de Septiembre de 2010. Para aguinaldos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) pagaderos el día 10 de diciembre de cada año, siendo el primer pago el día 10 de Diciembre de 2010, la obligación de manutención, útiles escolares y aguinaldos asumidas por el padre se extenderá aun cuando hayan alcanzado la mayoría de edad, siempre que se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro que la madre abrirá a nombre de los niños DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Queda entendido que dichos montos se incrementara automáticamente anualmente cuando exista prueba de que el obligado de manutención obtenga incremento de sus ingresos. La ciudadana Laylin Melo aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 250,00). Para aguinaldos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) pagaderos el día 10 de diciembre de cada año, siendo el primer pago el día 10 de Diciembre de 2010. Para los útiles escolares será establecida una vez que Laylin Daniela Melo Gómez, ingrese al sistema educativo. En cuanto a las medicinas, vestuario y recreación cada uno de los progenitores aportaran equitativamente en un cincuenta por ciento 50% los montos correspondientes a sufragar los costos generados por medicina vestuario y recreación de los niños DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
EN CUANTO A LOS BIENES MANIFIESTAN LOS CONYUGUES QUE NO ADQUIRIERON BIENES.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con la Ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:30 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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