REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 20 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2010-0000790

SOLICITANTES: EMILIO RAMON RIVAS AREVALO Y NANCY COROMOTO APONTE QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.646.725 y 13.619.305 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DIXON ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.215.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 18 de Octubre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EMILIO RAMON RIVAS AREVALO Y NANCY COROMOTO APONTE QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.646.725 y 13.619.305 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado DIXON ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.215, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de diciembre de 1990, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 262 del año 1999, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos el 04 de agosto de 2003 y 19 de julio de 2005, consta del acta de nacimiento nros 930 y 823 de los años 2003 y 2005 que rielan a los 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 4, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy, y se separaron de hecho en fecha 4 de Octubre de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 21 de Octubre de 2010, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada a los autos en fecha 26 de Octubre de 2010 y certificada en fecha 27 de octubre de 2010.
A los folios 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 22 del expediente, riela auto mediante la cual se prescinde prescindir de la opinión de la niña de autos, aun cuando se le otorgo ese derecho ante el tribunal.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RIVAS APONTE, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 04 de Octubre de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EMILIO RAMON RIVAS AREVALO Y NANCY COROMOTO APONTE QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.646.725 y 13.619.305 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado DIXON ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.215, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EMILIO RAMON RIVAS AREVALO Y NANCY COROMOTO APONTE QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.646.725 y 13.619.305 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado DIXON ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.215. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Dicha cantidad se ajustara anualmente de acuerdo al índice inflacionario y las necesidades de los niños. Igualmente en los meses de Agosto y Diciembre el padre y la madre de los niños se comprometen a continuar sufragando cada uno de ello el 50% de todos los gastos de medicinas, exámenes médicos odontológicos, y de laboratorio. Ambos padres establecen expresamente los gastos de los niños, la ropa calzado, actividades especiales, sociales y culturales, recreacionales vacacionales y viajes, serán cancelados en un 50% por cada uno de ellos. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar se estable de forma abierta y ambos padres convienen que los mencionados niños continuaran como lo han hecho desde el tiempo de separación, disfrutando de un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre. En relación a las vacaciones de los niños de autos las pasaran de forma alterna con la madre o con el padre es decir, cada año, pasaran el carnaval con el padre y la otra mitad con la madre, en las vacaciones de navidad pasaran el día de navidad con uno de los padres y el fin de año con el otro. Queda expresamente convenido que para todo lo relacionado al cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, entre los padres el mayor respeto, comprensión y armonía, tomando siempre consideración el bienestar e interés con los niños, así como su perfecto y completo desarrollo psíquico y emocional. Los niños podrán viajar con cualquiera de los padres, en las oportunidades y periodo de tiempo que estimen conveniente, comprometiéndose ambos padres a otorgar ante las autoridades respectivamente, los permisos y autorizaciones requeridas para tales fines, sin objeción alguna todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:38 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2010-000790