REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 23 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2011-0000517

SOLICITANTES: ROSSANA ELIZABETH PARRA JIMENEZ Y PETER ALEXANDER MELEAN OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.991.165 Y 8.516.904 respectivamente, con domicilio en la calle principal, sector la Cruz, Numero 72, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la Av. Bolivar entre calles 7 y 8, Nro 8-85, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: VICTORIA LEDEZMA APONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.643.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 04 de Mayo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSSANA ELIZABETH PARRA JIMENEZ Y PETER ALEXANDER MELEAN OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.991.165 Y 8.516.904 respectivamente, con domicilio en la calle principal, sector la Cruz, Numero 72, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la Av Bolivar entre calles 7 y 8, Nro 8-85, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada VICTORIA LEDEZMA APONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.643, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 96 del año 2002 la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos el 26 de Agoto de 2003 y 25 de Abril de 2006, consta del acta de nacimiento nros 641 y 1907 del año 2003 y 2006, expedidas ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy que rielan al folio 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal estuvo establecido en la Av. Páez, entre calles 6 y 7, casa S/N, Municipio Cocorote estado Yaracuy, y se separaron de hecho en fecha 26 de Abril de 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 9 de Mayo de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, y oír a la niña de autos.


Al folio 12 del expediente, riela declaración de la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MELEAN-PARRA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 26 de Abril de 2006, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROSSANA ELIZABETH PARRA JIMENEZ Y PETER ALEXANDER MELEAN OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.991.165 Y 8.516.904 respectivamente, con domicilio en la calle principal, sector la Cruz, Numero 72, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la Av. Bolivar entre calles 7 y 8, Nro 8-85, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada VICTORIA LEDEZMA APONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.643, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSSANA ELIZABETH PARRA JIMENEZ Y PETER ALEXANDER MELEAN OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 11.991.165 Y 8.516.904 respectivamente, con domicilio en la calle principal, sector la Cruz, Numero 72, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la Av. Bolívar entre calles 7 y 8, No 8-85, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada VICTORIA LEDEZMA APONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.643. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) para proveer a su hija de ropa, calzado, medicinas, y todo lo relativo al vestido, y salud y todo lo que necesiten para el normal desarrollo y crecimiento. Asimismo se establece para la compra de ropa, juguetes y otros propios de la época decembrina la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00). Se establece un monto de TRESCEINTOS BOLIVARES (BS 300,00) para útiles escolares en el mes de Septiembre. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar se estable de forma abierta para los niños de autos en las épocas de diciembre, vacaciones y días feriados serán alternados por ambos padres, sin objeción alguna todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:46 a.m..
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2011-000517