REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 24 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2010-0000341
SOLICITANTES: ESCALONA SANCHEZ JULIETA y PRIETO ASTUDILLO LUIS ARAMID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.585.505 y 4.480.252, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARLYN ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.225.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 19 de Mayo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ESCALONA SANCHEZ JULIETA y PRIETO ASTUDILLO LUIS ARAMID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.585.505 y 4.480.252, respectivamente, de este domicilio. Debidamente asistidos por el abogado MARLYN ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.225. mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 08 de Septiembre de 1990, contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 120 del año 1990, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres LUIS JOSE PRIETO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro V-. 19.551.761, nacido el Trece (13) de Marzo del año 1991 de 19 años de edad, y DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la cedula de identidad Nro V-. 22.312.796 nacida el catorce (14) de Diciembre del año 1994 de 15 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento nros 439 y 50 de los años 1991 y 1995 que rielan a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal Calle 22 entre Avenidas 4 y 5 , casa S/N, del sector Peguaima, en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y se separaron de desde hace mas de 10 años, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 24 de Mayo de 2010, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada a los autos en fecha 27/5/2010 y certificada en fecha 11/06/2010.
A los folios 12 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 16 del expediente, riela declaración de la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PRIETO ESCALONA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde hace mas e 10 años, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ESCALONA SANCHEZ JULIETA y PRIETO ASTUDILLO LUIS ARAMID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.585.505 y 4.480.252, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado MARLYN ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.225, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ESCALONA SANCHEZ JULIETA y PRIETO ASTUDILLO LUIS ARAMID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.585.505 y 4.480.252, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado MARLYN ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.225. En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES continuara siendo ejercida por la Madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Dicha cantidad se ajustara anualmente de acuerdo al índice inflacionario y las necesidades de la niña. Igualmente en los meses de Agosto y Diciembre el padre y la madre de la niña se comprometen a continuar sufragando cada uno de ello el 50% de todos los gastos de medicinas, exámenes médicos odontológicos, y de laboratorio. Ambos padres establecen expresamente los gastos de la niña, la ropa calzado, actividades especiales, sociales y culturales, recreacionales, vacacionales y viajes, serán cancelados en un 50% por cada uno de ellos. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar se estable de forma abierta y ambos padres convienen que los mencionada niña continuaran como lo han hecho desde el tiempo de separación, disfrutando de un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre. En relación a las vacaciones de los niños de autos las pasaran de forma alterna con la madre o con el padre es decir, cada año, pasaran el carnaval con el padre y la otra mitad con la madre, en las vacaciones de navidad pasaran el día de navidad con uno de los padres y el fin de año con el otro. Queda expresamente convenido que para todo lo relacionado al cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, entre los padres el mayor respeto, comprensión y armonía, tomando siempre consideración el bienestar e interés con la niña, así como su perfecto y completo desarrollo psíquico y emocional. La niña podrá viajar con cualquiera de los padres, en las oportunidades y periodo de tiempo que estimen conveniente, comprometiéndose ambos padres a otorgar ante las autoridades respectivas, los permisos y autorizaciones requeridas para tales fines, sin objeción alguna todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00p.m..
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2010-000341
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